El Derecho Procesal Constitucional ha sido una disciplina que a lo largo del tiempo se ha visto descuidada. Sin embargo, me parece interesante traer a colación un desarrollo que ha tenido relativo éxito entre los tribunales, cortes y salas constitucionales alrededor del mundo. Me refiero a la doctrina de la «autonomía procesal». Autores como Günther Zembsch, Patricia Rodríguez-Patrón, Peter Häberle o César Landa han abordado con profundidad el tema. Todos en sentido favorable, pero, no por ello –a mi juicio–, correcto.
La denominada «autonomía procesal» del tribunal constitucional (TC) surge como creación jurisprudencial del Tribunal Constitucional Federal Alemán (TCF) al interpretar los artículos 32, 34 y 35 de la Ley del TCF. Esta consiste, básicamente, en sostener que ante la falta de regulación procesal para que el tribunal ejecute de manera óptima una competencia que tiene asignada, sin que sea posible acudir a la analogía para colmar tal laguna, este goza de cierta libertad para diseñar su propio cauce procesal y poder así dar solución al caso concreto.
Para una parte de la doctrina, incluido el TCF, esta supuesta facultad parte de la hipótesis de que el legislador, de manera intencional, ha dejado vacíos o lagunas en la ley procesal que rige la actividad del TC para que sean colmadas por aquel vía jurisprudencial. Asimismo, toma en cuenta el particular estatus que este tipo de tribunales juega en una democracia, por lo que debe dotársele de las herramientas necesarias para llevar a cabo sus funciones y que estas de ninguna forma se vean paralizadas.1
Los defensores de esta tesis son conscientes de los límites de la misma, y reconocen como tales los siguientes: (i) solo puede aplicarse en ausencia de regulación expresa por parte de la Constitución o de la ley procesal del tribunal; (ii) únicamente cuando la laguna no pueda colmarse a través de los métodos tradicionales que se utilizan interpretativamente para ello (como la analogía), porque ninguna otra normativa del sistema jurídico se asemeja al caso ventilado; y (iii) jamás puede versar sobre cuestiones constitucionales materiales, pues en ese caso el tribunal estaría actuando ilegítima e inconstitucionalmente.2
Por su parte, Peter Häberle sostiene que la autonomía procesal se deriva de entender al Derecho Procesal Constitucional como «Derecho Constitucional concretizado». Según él, este se distingue de todos los demás ordenamientos procesales por su particular objeto de aplicación: la Constitución. En ese sentido, es una herramienta al servicio de la norma suprema, con el propósito de lograr que sus mandatos y objetivos se cumplan y se garantice así la eficacia de la misma. ((Esta idea es desarrollada en Häberle, Peter, «El Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional Concretizado frente a la judicatura del Tribunal Federal Constitucional alemán», en JZ, 1976, pp. 15-44. ))
Mi crítica está enfocada en las supuestas razones que justifican la activación de la autonomía procesal por parte de los TC. En primer lugar, la idea de que existan «lagunas intencionales» o «lagunas conscientes» me parece contradictoria en sí misma. Por definición, una laguna normativa es aquella que se produce cuando un supuesto de hecho no fue previsto normativamente por el legislador, por lo que no existe –aparentemente– una solución para el caso. De ahí surge la obligación del juez de valerse de las herramientas interpretativas que el Derecho le concede para colmarla.
Entonces, si las lagunas normativas son indeterminaciones lógicas del Derecho y, por tanto, fortuitas, parece irrazonable y contradictorio creer que el legislador haya decidido «conscientemente» crearlas. A mi juicio, el particular estatus del TC no justifica dicha teoría, pues si el legislador ha decidido dejar cierto margen de acción procesal al mismo, aquel ha de consignarlo expresamente en el texto de la ley procesal. Ello no puede inferirse. La idea de «lagunas conscientes» pone en riesgo el principio de legalidad, que rige en todo Estado de Derecho, y abre la puerta a la arbitrariedad y al activismo judicial. Ambas cuestiones indeseables.
En segundo lugar, creo que tampoco es válido acudir a la autonomía procesal cuando la laguna «no pueda» ser colmada por los métodos tradicionales. La principal herramienta interpretativa para la solución de lagunas normativas es la analogía, que consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado una regla que prevea un supuesto semejante. Esa regla puede estar contenida en el mismo cuerpo normativo o en otro (pero siempre dentro del mismo sistema jurídico). El argumento indicado parte del error de entender «análogo» como sinónimo de «idéntico», pero este método interpretativo lo que busca es encontrar «semejanzas razonables» que puedan ser aplicables al caso no previsto, no propiedades idénticas.((
Sobre esto véase Atienza, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Trotta, 2015, pp. 230-234.))
De ese modo, parece imposible que en alguna regulación procesal del ordenamiento jurídico no exista una norma de Derecho común que pueda aplicarse, mutatis mutandi, a los procesos constitucionales. En todo caso, ante el supuesto de que no la haya, siempre es posible acudir a los principios que subyacen a las reglas para encontrar una solución al caso. La afirmación de que en algunos casos la analogía no basta, por lo que el TC debe activar su autonomía procesal para crear las reglas procesales, parece partir de la tesis de la discrecionalidad judicial propia del positivismo normativo, misma que ha sido superada desde que se puede acudir a los principios ante la ausencia de reglas.
En tercer lugar, la tesis de entender al Derecho Procesal Constitucional como «Derecho Constitucional concretizado» me parece errónea. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Es la máxima expresión de la soberanía popular. Por ello, goza de supremacía formal y material sobre el resto de normas del ordenamiento. Dentro de esas normas secundarias se encuentran las leyes procesales que rigen el funcionamiento interno de los TC. Decir que una ley procesal, aunque sea del TC, es «Derecho Constitucional concretizado», es equiparar, erróneamente, el producto del poder constituyente con el producto de un poder constituido. Si bien es cierto dichas leyes son necesarias para el funcionamiento del TC, las mismas no pueden equipararse a la Constitución pues están subordinadas a ella. Tan así que el TC puede declarar inconstitucionales normas de la ley procesal que lo rige.
En cuarto lugar, la autonomía procesal suele utilizarse de forma innecesaria por los TC en el sentido siguiente. Cuando dentro de la tramitación de algún proceso constitucional surge alguna cuestión anormal, como por ejemplo, en un amparo donde se pide la tutela del derecho a la vida o a la salud de una persona que se encuentra en riesgo inminente de muerte, el tribunal seguramente optará por saltarse alguna fase del proceso para agilizar su decisión. Eso no es uso de su autonomía procesal, como suele manejarse, simplemente se trata de excepcionar una regla con base en un principio que la subyace (la vida y la salud del demandante).
Por último, a modo de conclusión, considero que la doctrina de la autonomía procesal de los TC atenta contra la separación orgánica de funciones, base fundamental de todo Estado Constitucional de Derecho, pues el TC se arroga potestades normativas propias del poder legislativo. Un TC nunca puede legislar o «cuasilegislar». Esto abre la puerta al activismo judicial, perjudicial para una democracia constitucional desde todo punto de vista. En fin, lo que quiso exponerse fue que las lagunas normativas que surjan en la actividad procesal de los TC pueden colmarse sin necesidad de acudir a la denominada autonomía procesal. Basta con valerse de las herramientas que el mismo Derecho proporciona.
Cita recomendada: Manuel Adrián Merino Menjívar, «La falacia de la autonomía procesal de los tribunales constitucionales», IberICONnect, 6 de noviembre de 2020. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2022/10/el-proceso-constituyente-chileno-y-el-constitucionalismo-latinoamericano/
- Esta es conocida como la tesis tradicional de la autonomía procesal. Véase Rodríguez-Patrón, Patricia, «La libertad del Tribunal Constitucional Alemán en la configuración de su derecho procesal», en Revista Española de Derecho Constitucional, n° 62, 2001, pp. 129-130. [↩]
- Sobre estos límites suelen coincidir los defensores de la autonomía procesal. Véase, por ejemplo, Landa, César, «Autonomía procesal del Tribunal Constitucional: la experiencia del Perú», en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año XV, 2009, pp. 304, 305 y 307, y Rodríguez-Patrón, Patricia, obra citada [↩]