Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) profirió sentencia en el caso Urrutia Laubreaux vs. Chile, encontrando responsable al Estado por la vulneración –entre otros derechos– de la libertad de expresión de un juez. Él había sido sancionado disciplinariamente luego de publicar un trabajo académico en el cual se refirió a la responsabilidad de la Corte Suprema de ese país por las violaciones de derechos humanos acaecidas durante la dictadura militar. 

Por lo anterior, la Corte IDH realizó varias precisiones en relación con los límites admisibles y responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión de los funcionarios en general, y, puntualmente, de los judiciales, admitiendo que entre ambos existen diferencias esenciales, sobre todo por la necesidad de preservar principios como la independencia e imparcialidad judiciales. Dicha precisión, aunque la titularidad de este derecho sea de todas las personas, independientemente de cualquier otra consideración (párr. 82), como se estableció en López Lone y otros vs. Honduras.

Asimismo, el abordaje del caso se realizó desde el análisis de instrumentos de soft law como los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura y los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, para puntualizar que los miembros del poder judicial deben comportarse de tal manera que preserven “la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura”. Utilizando la jurisprudencia comparada, precisó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido que ciertas restricciones a la libertad de expresión de los jueces son necesarias en todos los casos donde la autoridad e imparcialidad de la judicatura pudieran ser cuestionadas”. 

Por ello, refirió, a manera de ratio, que “si bien la libertad de expresión de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales puede estar sujeta a mayores restricciones que la de otras personas, esto no implica que cualquier expresión de un Juez o Jueza puede ser restringida” (párr. 89), por lo que “no es acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto”.

De esta manera se estableció, en torno a las restricciones admisibles conforme al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que, al tratarse de una responsabilidad ulterior a manera de sanción disciplinaria, debía revisarse estrictamente la legalidad de la medida, teniendo en cuenta que la utilización indebida de las facultades disciplinarias frente a los jueces, o la vulneración del debido proceso en sus modalidades de defensa y contradicción, tendrían la potencialidad de menoscabar su independencia y autonomía. 

Control de convencionalidad sobre normas de disciplina judicial

De otra parte, el tribunal interamericano revisó la disposición del Código Orgánico de Tribunales que fundamentó la investigación disciplinaria contra el juez Laubreaux. En éste se prevé como falta: “Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados”. Al respecto, la Corte concluyó que es inadmisible, bajo los parámetros convencionales, su amplia discrecionalidad, en tanto el principio de legalidad demanda un grado de previsibilidad mayor, aún más cuando se trata de sanciones. Justamente, por ese alto grado de indeterminación, el tribunal estableció que también se desconocía la independencia judicial ya que, de allí, fácilmente se podía desprender la prohibición de cualquier crítica al funcionamiento del poder judicial, lo que se traduce en censura. 

En ese orden, aun cuando un discurso sobre los casos sometidos a consideración de los jueces no estaría amparado por la libertad de expresión, por la reserva y prudencia que demanda la función judicial, lo cierto es que el estándar interamericano protege las expresiones críticas de los funcionarios judiciales sobre el sistema del que hacen parte, así como la defensa de su propia labor, por lo que la mencionada exigencia de autorización previa del presidente de la Corte implica una restricción desproporcionada. 

Sobre el particular, llama la atención la crítica que la Corte hizo de los sistemas judiciales jerarquizados como el chileno, toda vez que, en su criterio, en estos modelos “los jueces carecen de independencia interna, con la tendencia a la subordinación incondicional a la autoridad de sus propios órganos colegiados, lo que si bien formalmente puede pretenderse limitado al ámbito disciplinario, en la práctica redunda, por temor inherente a este poder, en un sometimiento a la jurisprudencia llamada “superior” y paraliza la dinámica interpretativa en la aplicación del derecho” (párr. 138). 

Por ello, dentro de las medidas de reparación se encuentra la orden de supresión de la referida disposición, por lo que Chile deberá adecuar su legislación interna a los estándares interamericanos, pues, aunque no ha sido frecuentemente aplicada –según constató la Corte IDH–, su sola vigencia es contraria al principio de legalidad y a la obligación de armonizar el orden jurídico propio con el internacional. 

Fijación de límites uniformes sobre la libertad de expresión de jueces: una discusión pendiente 

Como ya lo reconoció la jurisprudencia interamericana en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, a diferencia de los demás funcionarios, los integrantes del poder judicial cuentan con garantías específicas. Dada la necesidad de salvaguardar la independencia en sus vertientes institucional y personal, debe evitarse que los jueces “se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación” (párr. 67).

Asimismo, acudiendo a algunos criterios del TEDH, el tribunal interamericano se ha referido –de forma más somera– al elemento de imparcialidad. Pues bien, en Estrasburgo se ha discutido con más amplitud el tema, y uno de los criterios sobre los que parece haber una especie de consenso es la necesidad de imparcialidad y su apariencia, no siendo suficiente la primera en sí misma considerada, sino que es inescindible de la segunda, por lo que estos constituyen objetivos legítimos para restringir la libertad a la luz de la jurisprudencia europea. Ello tiene fundamento en que, como refiere Climent Gallart, “el mero cuestionamiento de dicha imparcialidad puede poner en riesgo la confianza del pueblo en sus jueces, debilitándose con ello la autoridad judicial misma”, criterio que fue expuesto en la inadmisibilidad de la causa Pitkevich vs. Rusia.

Otro parámetro sobre el que se ha marcado una línea es la protección de las opiniones académicas que eventualmente puedan coincidir con la postura política de algún partido o grupo político, por lo que se diferencia este evento de la prohibición de participación en política (Véase también Baka vs. Hungría). Sin embargo, refiere Climent Gallart que en cuanto a las expresiones de los jueces que puedan afectar a otros colegas no hay criterios uniformes, pues en la jurisprudencia del TEDH se advierten casos en los que se privilegia la libertad de expresión (por la necesaria información sobre el funcionamiento judicial, v. gr., Kudeshkina vs. Rusia, citado por la Corte IDH), y otros en los que se protege la imagen institucional por su repercusión en la confianza del pueblo en los jueces (Di Giovanni vs. Italia).

Esa diferenciación, y el precedente en que decidió apoyarse la Corte IDH, parecen sugerir que el criterio por el cual optó la justicia interamericana es un poco más garantista en cuanto a la libertad de expresión de los jueces y la excepcionalidad de las restricciones admisibles. Sin embargo, como cada caso concreto es el que ha permitido fijar límites puntuales en la imposición de restricciones, no ha sido posible, a la fecha, establecer estándares más generales y orientadores sobre la manera en que debe cada Estado regular la materia.

Por último, considero oportuno mencionar que este tema admite varias aristas de reflexión, sobre todo en época de gran influencia de plataformas digitales. Especialmente en redes sociales como Twitter, Facebook, Instagram, en las que también opera la garantía de libre expresión de los jueces, pero que, por sus dinámicas propias, ameritan precisiones diferentes, tal como evidencian, por ejemplo, las Directrices no vinculantes sobre el uso de las redes sociales por los jueces, de la Red Mundial de Integridad Judicial. En ellas se destacan las cuestiones éticas que derivan de este uso y su incidencia en la confianza –y percepción– institucional, como serían la utilización de cuentas para presentar informaciones de casos a su cargo, la posibilidad o no de emitir opiniones propias a través de cuentas que se presenten como oficiales, responsabilidades ulteriores por la afectación de la imparcialidad o de su apariencia, el relacionamiento con la ciudadanía y el control que esta última ejerce sobre el poder público –lo que indudablemente incluye al judicial–, aspectos que deben ser profusamente analizados.

 

[citationic]

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *