Dionisio Llamazares Fernández es Licenciado en Derecho y doctor en Derecho Canónico de la Universidad de Oviedo. Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado en las universidades de Valladolid y Complutense de Madrid. Doctor Honoris Causa de las Universidades Carlos III de Madrid y de Valladolid. Director de la «Cátedra Fernando de los Ríos sobre Laicidad y Libertades Públicas».
1.Usted es uno de los principales referentes académicos del área del Derecho Eclesiástico del Estado en España. En esa condición participó activamente en la evolución y transformación de la antigua asignatura Derecho Canónico y su reemplazo por la asignatura de Derecho Eclesiástico del Estado. En los actuales Estados, con sociedades cada vez más multiculturales y diversas: ¿cuál cree que debe ser el contenido y preocupación de la asignatura de Derecho Eclesiástico del Estado?
DLF: El Derecho Eclesiástico del Estado como disciplina académica es una construcción de la doctrina alemana. Su denominación responde inicialmente a la doctrina eclesiológica luterana, que considera la Iglesia como un fenómeno puramente espiritual, lo que deja en manos del Estado todas las competencias sobre la Iglesia en cuanto sociedad visible y, por tanto, su regulación jurídica (tanto los iura in sacris como los iura circa sacra). La relación del Estado con la Iglesia es prevalentemente institucional. La iglesia como sociedad visible forma parte del Estado. De ahí su denominación: es el Derecho del Estado sobre la Iglesia.
El primer cambio evolutivo se sitúa justamente aquí. Es una transformación que ocupa varios siglos y no se completa hasta el último tercio del siglo XIX, en que adquiere protagonismo el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos. El Estado se interesa por la Iglesia sólo en la medida o como consecuencia de que es competencia suya regular el derecho de libertad religiosa de sus ciudadanos. La relación con el ciudadano deja de ser indirecta (a través de la confesión) y se personaliza.
Al mismo tiempo, cuajan en Alemania otros cambios importantes que empujan en la misma dirección de secularización iniciada por el tratado de Westfalia, que puso fin a la guerra de los Treinta Años y supuso la secularización de las relaciones internacionales. Se seculariza también la libertad religiosa, que se considera incluida en la libertad de conciencia. Esta evolución aparece plasmada ya en la Constitución de Weimar (1919), que equipara a efectos de su protección todas las cosmovisiones, religiosas y no religiosas. La protección jurídica reforzada que el Estado está obligado a prestarle a esta libertad, no se le debe por ser religiosa sino por ser de conciencia.
Y así, el objeto de atención del llamado Derecho Eclesiástico del Estado deja de responder a la literalidad de su denominación para ser el derecho de libertad de conciencia de los ciudadanos. Hoy estamos asistiendo al último eslabón de esa lenta y larga evolución. Voces tan prestigiosas e intelectualmente respetables como la de Habermas impulsan la idea de equiparar las asociaciones o grupos etnoculturales a las asociaciones religiosas y filosóficas, reconociéndoles los mismos derechos y estatus jurídico.
Por otro lado, si nos situamos en la tradición contractual, de Hobbes a Rousseau, pasando por Locke, y enlazando con Rawls, descubriremos que el pacto constitucional contiene en realidad dos pactos: el pacto por la convivencia y el pacto por la justicia, procesalmente sucesivos y condición de posibilidad el primero del segundo.
Pues bien, el pacto por la convivencia coincide milimétricamente con ese contenido. Un principio fundamental de ese pacto es la neutralidad de la comunidad política. La comunidad política democrática es, por definición, plural; un pluralismo razonable –no vale cualquier pluralismo–, dinámico y cambiante en cuanto surgido del ejercicio del derecho libertad de conciencia por los miembros de esa comunidad.
Ese principio de neutralidad no se apoya en el velo de la ignorancia, sino en el trágico dato experiencial que fueron para Europa la guerra de los Treinta Años y los dilatados períodos de persecuciones religiosas que pusieron en serio riesgo la estabilidad, la paz y la cooperación interna. Implica que las cuestiones de conciencia, religiosas o no, sean expulsadas de la discusión pública institucional (no de la no institucional), para hacer viable el pacto por la justicia. Quedan fuera de la vida política institucional aquellas cuestiones sobre las que no es posible ni el acuerdo (“los intereses transigen, las conciencias no”) para no entorpecer las discusiones, el diálogo y la negociación sobre el resto de los temas políticos de la comunidad.
A su vez, el principio de neutralidad se desdobla en otros dos principios que son la base en la que se sustenta toda la dinámica política: la tolerancia, que debe regir las relaciones horizontales entre ciudadanos, y la laicidad, que debe regir las relaciones –verticales– de los poderes públicos con los ciudadanos. Bien entendido que en una sociedad verdaderamente democrática la tolerancia es antes que la laicidad, que debe estar a su servicio como su fiel guardián.
El principio de neutralidad, además, erige a la libertad de conciencia en el derecho primero de la persona, y su dignidad, y los derechos que ésta implica, en fuente de moralidad pública, como mínimo común ético que garantiza que sea posible la composición, difícil pero armoniosa, de los diferentes.
2. ¿Cuál cree que son los principales desafíos para los Estados europeos, y en particular para España, en materia de protección del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión?
DLF: Los países de la Unión Europea, a la vista de su historia, tienen un mismo punto de partida, la confesionalidad, y una evolución que apunta en una misma dirección, la laicidad. La confesionalidad doctrinal se debilita inicialmente abriéndose a la tolerancia otorgada para transformarse luego en confesionalidad histórico-sociológica. Y a partir de Kant y de la Ilustración se produce un evidente punto de inflexión cuando el reconocimiento del derecho individual de libertad de conciencia, no sólo religiosa, ahonde esa transformación a tal punto que, finalmente, más que de regímenes de confesionalidad histórico-sociológica, habrá que hablar de regímenes de laicidad, aunque casi nunca sin reminiscencias confesionales.
Para corroborar lo que digo no hay más que comprobar los cambios en unos cuantos parámetros: primero, el reconocimiento constitucional del derecho de libertad de conciencia; segundo, el mantenimiento económico de la o las iglesias por el Estado; tercero, el régimen del sistema de enseñanza, en especial del lugar que se atribuye en él a la religión; cuarto, la regulación del matrimonio y atribución o no de efectos civiles al matrimonio religioso; y quinto, el régimen de inscripción de las entidades religiosas para que sean consideradas como tales por el Estado, etc.
Hoy, los retos a los que se enfrenta Europa son, de un lado, la culminación de ese proceso y, de otro, eliminar las adherencias de confesionalidad o laicismo acaso todavía subsistentes, para lo que será necesario mantener en sus justos límites el margen de apreciación de los Estados que el TEDH ha utilizado hasta ahora con excesiva prodigalidad. Y aún habría que añadir un reto más, consecuencia de las migraciones que menudean de unos años a esta parte: el de integración de los inmigrantes sin que pierdan sus rasgos culturales esenciales, armonizando el reconocimiento y protección de su libertad de conciencia con la autodefensa del sistema frente a actitudes lesivas del mismo, empezando por la amenaza de atentados terroristas de inspiración religiosa.
3. En algunos Estados latinoamericanos como Colombia, Perú o Costa Rica las organizaciones religiosas cristianas han decidido participar activamente en política. Fruto de esta decisión, algunas de esas organizaciones han logrado que sus líderes o ministros de culto ocupen escaños en el parlamento. ¿Cómo analiza esta situación? ¿Qué los ministros de culto ocupen escaños en los parlamentarios pone en riesgo el principio de laicidad del Estado?
DLF: El derecho de libertad de conciencia incluye el de no ser discriminado en la titularidad y ejercicio de otros derechos por razones de conciencia o identitarias. Eso quiere decir que negarles a los líderes religiosos la posibilidad de acceder al parlamento por el hecho de ser líderes religiosos o ministros confesionales, sería un caso de discriminación. Otra cosa sería que tuvieran reservado asiento parlamentario justamente por su estatus religioso o que se exigiera ese estatus como condición de elegibilidad. Eso sí que chocaría con la laicidad.
Lo que sí les estará vedado en todo caso es mezclar su actividad religiosa con su actividad política. Lo que choca con la laicidad es que en su actividad parlamentaria utilicen como base de sus argumentaciones políticas doctrinas religiosas, o de conciencia, o determinadas concepciones del bien –doctrinas comprensivas, en definitiva– que no sean integrantes de la moral pública como mínimo común ético. Sería abrir una brecha a la posibilidad de la dictadura religiosa de conciencias.
4. Las Constituciones que se han expedido en lo que se ha denominado «nueva ola del constitucionalismo latinoamericano», como las constituciones de Bolivia y Ecuador, hacen referencia a deidades indígenas como la pachamama. ¿La alusión de estas deidades en el texto constitucional podría ser un retroceso en materia de laicidad por representar una toma de postura en materia religiosa o por el contrario es un reconocimiento de la cultura de los pueblos indígenas?
DLF: Que la Constitución cite a una divinidad como la Pachamama no necesariamente choca con la laicidad, sobre todo si la cita se hace, no en el texto articulado de la Constitución, sino en su Preámbulo, como ocurre en las constituciones de Bolivia y Ecuador. Es verdad que esta última cita a la Pachamama también en su artículo 71, pero para identificarla con la naturaleza.
En ambas Constituciones el texto articulado es meridianamente claro en su proclamación de la laicidad del Estado, eliminando toda sombra de duda al respecto. El decidido propósito de respetar y promocionar las ancestrales culturas en esos países explica y justifica estas invocaciones como elementos de la tradición cultural integrantes de la identidad del grupo y de la pertenencia a él.
5. En el último año nos hemos enfrentado a una pandemia que transformó significativamente la vida de todas las personas. Esta situación llevó a que los Estados tomarán medidas excepcionales para enfrentar la crisis. En este contexto: ¿cómo evalúa el ejercicio y la garantía del derecho a la libertad de conciencia en tiempos del Covid-19?
DLF: Evidentemente, las decisiones que los Estados han tenido que tomar para controlar la pandemia han afectado al derecho de libertad de conciencia. Las limitaciones de los derechos de reunión y manifestación han afectado a la celebración de actos religiosos (celebraciones litúrgicas y procesiones) y a los comportamientos de los negacionistas en rechazo de esas limitaciones. Pero no debemos olvidar su justificación y legitimidad, si tenemos en cuenta que la libertad de conciencia en sus manifestaciones tiene como límite el orden público, de cuyo contenido forma parte la salud pública.
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