Hace unos días se debatió y votó la toma en consideración de la proposición de ley para la igualdad de las personas trans. A pesar de no haber prosperado, debemos plantearnos si la protección de la diversidad puede generar desigualdad. La diversidad no es enemiga de la igualdad, ¿o sí? En cierta medida, más que proteger identidades diversas (igualdad en la diferencia) parece que la legislación trans se orienta a hacer de la diversidad desigualdad. Es entonces cuando la diversidad puede degenerar en desigualdades y discriminaciones y ello, fundamentalmente, depende de la asunción conceptual del género y del sexo y sus relaciones.
1) El punto de partida: ¿puede derivar la protección de la diversidad en desigualdad material?
Depende de la concepción de la relación sexo-género, con dos claras posiciones:
- a) Género como realidad que se impone, en torno al sexo y, socialmente, para atacar la libertad individual. Entonces, realmente, ni la una cosa ni la otra se eligen. Tradicionalmente la libertad de las mujeres ha sido atacada por su exclusión de ciertos ámbitos, precisamente, por la elevación de esa socialización de género a norma de comportamiento social. Desde esta posición política se han inspirado las leyes de igualdad entre mujeres y hombres que giran en torno al principio de igualdad material en su vertiente de igualdad de oportunidades.
- b) Género como elección individual y, el sexo también, para garantizar la libertad individual o más bien culminar un proceso de liberación personal. En esta posición se inspiran las recientes legislaciones trans, que se apoyan más bien en el principio de igualdad formal en su vertiente de igualdad de trato.
2) Las diferencias no pueden suponer discriminaciones, pero tampoco pueden implicar privilegios: principio de igualdad
Bajo el paraguas de la despatologización pretende recurrirse a la articulación de la libre autodeterminación de género, que no es más que una faceta más del libre desarrollo de la personalidad (arts. 10.1 y 18 CE). Con ello pretender reducirse a una cuestión de autonomía individual el asunto de la desigualdad y, por ello, el planteamiento es erróneo. El feminismo de la igualdad, frente a las teorías queer, siempre propugnó la igualdad como un asunto de autonomía relacional en que la construcción del sujeto colectivo “mujeres” permitió fundamentar la lucha de la mujer como sujeto político.
Negar el sexo como algo biológico es negar su carácter universal y la dualidad sexual como cuestión primordial para la existencia de la vida humana autónoma e independiente. Con ello se trasvasa la idea que hasta ahora ha inspirado las normas por la igualdad de las mujeres, cuya materialización se pretende alcanzar a través de normas sin destinatario único. Pensemos pues, que la gran parte de ellas buscan implantar un modelo de sociedad igual a través de un mejor reparto y una participación más equitativa entre ambos sexos equiparando las responsabilidades que uno y otro vienen ejerciendo de forma desigual, con el fin de incorporar a las mujeres en determinados ámbitos. La igualdad material es la búsqueda de una fusión de las diferencias en la igualdad (igualdad entre sexos que lucha contra el género como concepto opresor en la búsqueda de la cohesión universal de la sociedad), mientras que las leyes trans promueven la fusión de las libertades individuales a través de la consolidación de diferencias (igualdades de géneros).
3) Su reflejo en la proposición de ley trans: la materialización de los privilegios y otras incongruencias
El artículo 36 contempla el derecho de preferencia para optar a un empleo de forma prevalente respecto otras personas por la condición de ser persona trans. Promover la modificación registral del sexo, sin más garantías que la expresión libre de la voluntad, puede ayudar en la consecución de un empleo público. Y eso, más que un derecho, es un privilegio.
Estos son algunos ejemplos más del erróneo planteamiento de la ley:
El artículo 39 introduce inseguridad para las personas en el ámbito penitenciario. Los centros tienen que reconocer la identidad de género, pero esa nueva identidad jurídica no se ejercerá en el interior ni supondrá cambios en la legislación penitenciaria. O sea, los presos no tienen derecho a una libre determinación de género en términos materialmente aceptables, reduciendo el efecto constitutivo de la libre manifestación de la voluntad del que parte la ley a otro meramente declarativo. Es decir, a la población reclusa se le deja expresar lo que es, pero no se le permite ser quien realmente es. Por otra parte, al no poder comprobarse ni verificarse el sexo (biológico) puede ponerse en peligro la integridad de la población reclusa femenina.
El artículo 40 está dedicado al deporte y el potencial “borrado de las mujeres”. En el deporte de alta competición priman las capacidades, y la relegación a una cuestión de identidad la práctica del deporte no puede operar en todo caso. ¿Podemos descolgarnos de las normas internacionales de competición en todo caso? Si bien se pretende excluir la aplicación de la ley en estos supuestos, qué ocurre cuando la competición se desenvuelve en el terreno nacional como paso previo a dar el salto al ámbito internacional. ¿Van nuestras deportistas mujeres a llevar una carrera deportiva alejada de la realidad deportiva internacional?
El artículo 14.2 establece la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOVG). Su irretroactividad no impide que un varón maltratador, una vez cumplida la condena, siga ejerciendo violencia machista sin que le sean aplicables sus garantías al haber procedido al cambio registral, con posterioridad. Amparándose en el propio ordenamiento. Una inseguridad jurídica cierta, ¿o es que el Estado puede decidir quién puede cambiar de sexo registral y quién no? Nos parecería un despropósito. No lo parece, sin embargo, que el Estado exija cierta seguridad jurídica a la hora de registrar la condición sexual de las personas.
4) Una conclusión: el riesgo para la igualdad de mujeres y hombres ante la inconsistencia técnico-jurídica de las ‘leyes trans’
La consecuencia inmediata es la desaparición del sexo como categoría jurídica, lo que apunta hacia la eliminación del sujeto político mujer. Supone entonces, considerar a las “mujeres” como una minoría social. Estos nuevos planteamientos que se hacen desde la inspiración de la teoría queer supone alejar la ontología jurídica de la realidad de los hechos, lo que se traduce en que este erróneo tratamiento de las cuestiones de identidad y diversidad suponen más división social que cohesión con vocación universalista. En México, el cambio registral del sexo, en términos similares, ha traído consigo algunos hombres se hayan hecho pasar por mujeres trans, imposibilitando el acceso real de las mujeres a la política. El efecto es la sobrerrepresentación de minorías en espacios, donde a las mujeres, que representan una mayoría que ha sido históricamente discriminada por razón de sexo y, no de género.
Algo más propio del liberalismo que del constitucionalismo social. Sobre la base de que el género no es fruto de la voluntad del individuo, el planteamiento que subyace a estas líneas conduce a la siguiente conclusión: la categorización de identidades supone categorizar a las mujeres como una identidad más, sin que se tenga en cuenta que son la mayoría de la población.
Cita recomendada: Sergio Martín Guardado, «La ‘ley trans’: igualdad versus diversidad», IberICONnect, 22 de junio de 2021. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2021/06/a-proposito-de-la-toma-en-consideracion-de-la-ley-trans-igualdad-versus-diversidad/