El pasado 11 de mayo de 2021 el Convenio de Estambul cumplió diez años. Una década de avances y retrocesos en el abordaje jurídico de la violencia contra las mujeres por razones de género. Pero, al mismo tiempo, una década que ha permitido conceptuar – a nivel internacional- la violencia de género como una forma de discriminación del sistema sexo-género y como una vulneración específica de los derechos de las mujeres que obliga a los Estados parte a un tratamiento específico y especializado en aras de no confundir la violencia de género con cualquier otro tipo de violencia interpersonal. Además, como forma de discriminación el Convenio de Estambul insta a los Estados a actuar de forma diligente en el ámbito de la prevención y actuación ante situaciones de violencia de género.
En estos momentos el Convenio de Estambul, en tanto que Tratado Internacional de ámbito regional, ha sido firmado y ratificado por 33 países, por tanto, es norma directamente aplicable en dichos Estados desde el 1 de agosto de 2014, momento de su entrada en vigor. A su vez, el Convenio de Estambul cuenta con la firma de 11 países que todavía no lo han ratificado y, recientemente, ha sumado la retirada de Turquía. Se observa, en este sentido, que pese al hito histórico de contar desde hace diez años con un Tratado Internacional que ha permitido visibilizar y denunciar la asimetría de poder socio-sexual que ha venido posicionando a las mujeres en todos los ámbitos de su vida y, específicamente, en el ámbito relacional de los afectos, en una posición de desigualdad, los riesgos de involución siguen latentes. Riesgos que se evidencian con la retirada de países como Turquía, así como las reticencias a su ratificación manifestadas por parte de otros países que todavía hoy – pleno siglo XXI – dudan que las mujeres, por el mero hecho de serlo, sufren un tipo de violencia que no es bidireccional, que no responde a hechos aislados realizados al azar, que es continuada en el tiempo y que es generadora de un clima de desigualdad estructural.
Sin perjuicio de lo comentado, el Convenio de Estambul cuenta con el sustento internacional de textos tan relevantes como la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), así como con el referente a nivel internacional regional del continente americano de la Convención de Belem do Para (1994).
En cuanto a los aspectos más relevantes a tener en cuenta del contenido sustantivo del Convenio de Estambul, en tanto que Tratado Internacional directamente aplicable y vinculante para los Estados miembros, se encuentra la delimitación conceptual y normativa de ‘género’ como categoría jurídica de análisis, diferenciando dicho término del concepto ‘sexo’. De ahí la importancia de no utilizar indistintamente sexo y género, puesto que el ‘sexo’ es lo biológico y el ‘género’ lo cultural que sobre el sexo biológico nuestra forma de socialización ha articulado, posicionando a hombres y mujeres en lugares distintos y con un diferente valor social, discriminatorio – con carácter general – por razón de sexo para todas las mujeres.
Otro aspecto relevante del Convenio de Estambul, a nivel internacional, es la responsabilidad que atribuye a los Estados parte en caso de no actuar diligentemente ante situaciones de violencia de género. La delimitación conceptual de ‘diligencia debida’ resulta clave, máxime porque obliga a desplegar todo un haz de medidas y políticas públicas que permitan garantizar el derecho a una vida libre de violencia de género del que pende el derecho de acceso de todas las mujeres a una Justicia libre de prejuicios y estereotipos de género. De ahí la importancia de la exigencia de formación y especialización de todos los operadores jurídicos sin excepción, extensibles a otros profesionales que intervienen en este tipo de situaciones.
Los avances conseguidos – a nivel interno en países como España – son importantes. Recuérdese que el propio Pacto de Estado contra la Violencia de Género (2017) recoge medidas y propuestas de reforma normativa en aras de adaptar la normativa interna al Tratado Internacional. Piénsese, por ejemplo, en la importancia de ampliar el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica Integral de 2004 para conceptuar como violencia de género otras situaciones de violencia que se dan fuera del ámbito relacional de la pareja o expareja.
No obstante, los retos son todavía muchos si lo que se busca es garantizar y hacer plenamente efectivo el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia de género. Retos que pasan por no discriminar a las mujeres en el acceso a la Justicia a través de concepciones prejuiciosas y discriminatorias por razón de sexo. Retos que obligan a identificar las estructuras de poder socio-sexual que operan en el caso concreto a la hora de valorar las pruebas, la normativa sustantiva y procesal a aplicar y la posición de partida de los sujetos implicados. Retos que requieren conceptuar como formas de violencia de género la instrumentalización de las y los menores en contextos de violencia de género. Téngase en cuenta en qué términos opera la llamada violencia vicaria y las dificultades para los tribunales a la hora de su identificación y, en tal sentido, adoptar medidas de protección. En la misma línea, repárese en la llamada violencia de género institucional que obliga a reflexionar críticamente sobre las múltiples reticencias de las mujeres a la hora de poner en conocimiento de las autoridades públicas las situaciones de violencia de la que son objeto. Llegados a este punto, si se consultan los informes GREVIO elaborados hasta la fecha que, si bien constatan avances importantes en el tratamiento de situaciones de violencia de género, se hacen eco de los todavía muchos temas pendientes de abordar específicamente desde una visión sensible al género.
Cita recomendada: María Concepción Torres Díaz, «El Convenio de Estambul tras diez años de su aprobación: ¿Dónde estamos?», IberICONnect, 7 de junio de 2021. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2021/06/el-convenio-de-estambul-tras-diez-anos-de-su-aprobacion-donde-estamos/
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