Algunos meses después de la remoción masiva de los jueces constitucionales en El Salvador, la nueva Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema emitió la Sentencia número 1-2021, de 3 de septiembre de 2021. A pesar de las prohibiciones constitucionales explícitas, la sentencia permite la reelección presidencial inmediata, partiendo de la interpretación constitucional orientada a proteger la soberanía popular para decidir sobre la reelección presidencial. 

 

1. La reelección presidencial en la Constitución de El Salvador  

La Constitución de El Salvador incluye varias disposiciones que prohíben la reelección presidencial inmediata. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 152, “no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República” quien “haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial”. Para reforzar esa prohibición, el artículo 75.4  establece que los derechos de ciudadanía se pierden cuando se “suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin”. 

Finalmente, el artículo 248 establece que “no podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución” que se refieran a “la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República”, tal y como ratifica el artículo 88. 

Dichas disposiciones constitucionales fueron interpretadas por la Sala de lo Constitucional en la Sentencia número 163-2013, de 25 de junio de 2014. De acuerdo con esa sentencia, el artículo 152.2 prohíbe la reelección presidencial inmediata. Debido a que el período presidencial es de cinco años (artículo 54), la reelección solo se permitiría después de dos períodos presidenciales, es decir,  después de diez años.  

Tal conclusión fue recientemente corroborada por la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos número 28 de 7 de junio de 2021, que incluyó a El Salvador en los países que limitan la reelección presidencial inmediata, y por ende, no permiten la reelección indefinida. 

 

2. La mutación inconstitucional adoptada por la nueva Sala de lo Constitucional y la retórica populista

En su sentencia número 1-2021, la nueva Sala adoptó una nueva interpretación constitucional vinculante del artículo 152.1 que, en realidad, modifica su contenido, en lo que puede ser considerada una mutación inconstitucional. Tal decisión, por cierto, no se hizo en función al caso concreto sentenciado por la Sala, pues ese caso fue desechado por aspectos formales. Con lo cual, en el fondo, nos encontramos ante una interpretación de oficio de la Sala. 

Tal interpretación de oficio considera que la prohibición del artículo 152.1 solo aplica a los candidatos para las elecciones presidenciales, pero no al presidente en ejercicio. Con ese razonamiento, la sentencia concluyó que no era posible interpretar tal artículo para limitar el derecho del presidente a optar por la reelección inmediata, en tanto ello reduciría la gama de opciones del pueblo. Esto es, que es “el pueblo quien decide si deposita nuevamente la confianza en él o si se decanta por una opción distinta” (página 12). 

Tal interpretación literal es irracional, pues crea una distinción artificial entre el candidato y el presidente. Lo cierto es que el presidente que opta a la reelección es candidato en la correspondiente elección, y en tanto candidato, está sujeto a la prohibición que impide la reelección presidencial inmediata. 

Pero además de ello, la sentencia justificó tal interpretación en la defensa de la soberanía popular, en un claro ejemplo de retórica populista. No se trató, así, de la vertiente individual desde el presidente que opta a la reelección, sino de la vertiente colectiva desde la soberanía popular. 

La sentencia lleva esta retórica populista al extremo de afirmar -página 23- que en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución,  la Sala debe estar en la disposición de escuchar y atender a esa manifestación del pueblo. 

Tal mutación, al quebrantar el principio de supremacía constitucional, puede ser considerada como una expresión de autoritarismo. Además, en tanto su fundamentación es la protección del pueblo, entonces, estamos ante otro ejemplo del autoritarismo-populista expresado a través de formas constitucionales.

Lo grave de este antecedente es que la Sala sugiere un cambio del centro de gravedad del ordenamiento jurídico, de la supremacía de la Constitución a la supremacía de la soberanía popular. Como se afirma en la página 23, “en la medida en la interpretación de la Constitución refleje un fiel cumplimiento de la voluntad del del pueblo, se entenderá que esas actuaciones son legítimas y a partir de ahí su exigibilidad y obligatoriedad”. 

Lo que olvida la Sala es que la soberanía popular no es un poder absoluto e ilimitado, pues esa soberanía encuentra límites en la Constitución. Por ello, el rol de la justicia constitucional, en el Estado de Derecho, es servir de guardián de la Constitución, incluso, para limitar la soberanía popular en cuanto a sus manifestaciones constitucionales. 

Ello resulta claro del artículo 83 de la Constitución, según el cual la soberanía popular se ejerce dentro de “los límites de esta Constitución”. Con lo cual, los artículos 75.4, 152.1 y 248 de la Constitución son claros límites a la soberanía popular, al prohibir la reelección inmediata para proteger la forma de gobierno y el sistema político, como recalca el artículo 88. 

Desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como se recuerda en el párrafo 71 de de la citada Opinión Consultiva número OC-28/21, soberanía popular no es siempre expresión democrática, pues ello exige “el respeto de las minorías y la institucionalización del ejercicio del poder político, el cual está sujeto a límites jurídicos y sometido a un conjunto de controles”.  Este precepto fundamental es violado por la Sala, al otorgar preferencia a la interpretación de la soberanía popular, incluso, en contra de lo dispuesto en la Constitución. 

La preferencia de la soberanía popular sobre la supremacía constitucional es especialmente riesgosa si se tiene en cuenta el formidable poder de la justicia constitucional, cuyas únicas funciones constituyen una excepción al principio de separación de poderes. Si tal formidable poder es empleado para interpretar arbitrariamente la soberanía popular, y no para defender la supremacía constitucional, la democracia constitucional estará en riesgo. 

* En ICONnect.blog apareció una primera versión de este artículo disponible aquí


Cita recomendada: José Ignacio Hernández G. «La reelección presidencial en El Salvador: otro caso de derecho constitucional autoritario-populista» IberICONnect, 27 de septiembre de 2021. Disponible enhttps://www.ibericonnect.blog/2021/09/la-reeleccion-presidencial-en-el-salvador-otro-caso-de-derecho-constitucional-autoritario-populista/

 

9 thoughts on “La reelección presidencial en El Salvador: otro caso de derecho constitucional autoritario-populista

  1. se le olvida al que escribe estas estupideces que la constitucion hace varios años con resoluciones de las exsalas recibio MUTACION CONSTITUCIONAL al aprobar las capdidaturas independientes a diputados cuando la constitucion es clara en decir que el unico medio para optar a un cargo publico es por medio de los partidos politicos( clausula petrea) por cierto … y como es eso que puede mas un libro que la mayoria de la poblacion salvadoreña ??? como es eso que una pwrsona que promueva la reeleccion presidencial va perder los derechos de ciudadano ??? que clase de constitucion autoritatia cabernicola es esa ???

    1. Muy interesante la ultima explicación, alguien que haya egercido por un periódo o 6 meses consecutivos en el periódo anterior, osea , Bukele no está en el periódo abterior, está en el periódo actual..

      1. Yo opino que la constitución está mal redactada y que Bukele si podría ser candidato porque el está en el período Actual y no en el anterior y yo pienso q quien no puede ser presidente es el nuegado por q èl es periodo anterior digo oh lo explico con manzanas

      2. Muy de acuerdo!! Como es que esta publicación no explica porqué Sánchez Cerén después de ser Vicepresidente y Ministro de Educación en el periodo inmediato anterior si pudo ser PRESIDENTE si son los mismos requisitos que él tenía que cumplir???? Que alguien explique esto…. Ahí nadie dijo nada!!!

  2. Desde 1991, con motivo de las negociaciones que culminaron con la firma de los Acuerdos de Paz el 16 de enero de 1992, la Constitución ha sufrido diversos cambios desde su entrada en vigencia que han añadido, modificado o eliminado parte de su contenido.

  3. Como olvidar cuando el Partido Nazi se convirtió en la fuerza política con más votos en Alemania en las elecciones de 1933, y como el fervor popular de las mayorías llevo a Europa al desastre. La soberanía popular no puede ser absoluta, pues el ser humano no es perfecto y se equivoca, y la mayoría, compuesta por seres humanos, también es susceptible de equivocaciones mayúsculas. Es por ello que el colectivo debe dictarse sus propias normas para luego seguirlas, si no las sigue entonces la norma pierda su razón de ser. La norma tampoco debe ser petrea, por eso se establecen los mecanismos idoneos para reformarla bajo parámetros claros, modificar los alcances de una norma de tal manera no es más que saltarse la norma.

  4. La Constitución trata de proveer las herramientas para una democracia…el TOTALITARISMO k este señor trata de imponer es simplemente ANTICONSTITUCIONAL. Tristemente, aunque el señor haya jurado respecto a la CARTA MAGNA, obvio, su deseo es perpetuarse y tener a todo un pueblo de subordinados, corderos fieles k digan a todo «hágase su voluntad»… Eso me ahorra tener k pensar y discernir o indagar. Tristeza más grande.

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