Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras exigen el reconocimiento de su justicia propia, pero la Constitución solo la reconoce expresamente para las comunidades indígenas. ¿Hay que resignarse a esa discriminación? Este artículo propone un camino constitucional para su solución.
La identificación de la antinomia
En el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia (295 de 2020 cámara y 475 de 2021 senado), que se encuentra en control previo de la Corte Constitucional, es posible identificar una antinomia constitucional frente a la justicia afrocolombiana. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) cuentan con autoridades ancestrales y étnico-territoriales, normas y procedimientos propios para la solución de conflictos y satisfacción de la justicia. Esta es una realidad. El reconocimiento jurídico de la justicia propia afrocolombiana sería una acción de protección de las comunidades NARP. No obstante, en el artículo 4 de dicho proyecto de ley el legislador solo reconoce la función jurisdiccional a las autoridades indígenas.
La justificación de dicha omisión es que el legislador solo está reiterando el contenido del artículo 246 de la Constitución según el cual las “autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Eso es cierto. No obstante, el artículo 55 transitorio incorpora el deber constitucional de protección de la identidad cultural y los derechos de las comunidades NARP, que se soporta además en otras disposiciones constitucionales (arts. 1, 2, 7, 70, 93, 310) relevantes para la protección de la diversidad étnica y cultural.
En esa medida, la protección de las comunidades NARP exige la interpretación armónica de la Constitución, como una unidad, para optimizar la aplicación de la ley y prevenir que su desarrollo genere discriminaciones. Tratándose de una ley con rango estatutario, por reglamentar la administración de justicia y derechos fundamentales vinculados, esta discusión es aún más relevante.
Caso de antinomia y solución |
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Regla 1 | Regla 2 | Armonización |
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Artículos 246. | Protección de la identidad cultural y los derechos de las comunidades afrocolombianas. Artículo 55 transitorio. | Principio de igualdad |
La exclusión de las comunidades NARP del reconocimiento de su función jurisdiccional, como se deriva de una lectura textual y no sistemática del artículo 246 de la Constitución, constituye un incumplimiento del mandato constitucional de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, lo que solo resulta armonizable con la Constitución a partir de una intervención de la Corte Constitucional en la que reconozca la inclusión de las NARP en la consecuencia jurídica de la norma en virtud del principio de igualdad.
Por lo anterior, la aplicación de la expresión “indígena” del artículo 4 del mencionado proyecto de ley evidencia una antinomia constitucional por la colisión de dos reglas incorporadas en los artículos 246, que reconoce solo la jurisdicción indígena, y el 55 transitorio que exige la protección de las comunidades NARP, por infracción del principio constitucional de igualdad, pues el reconocimiento de la función jurisdiccional de las autoridades étnicas no solo debe ser comprendida en favor de los grupos indígenas sino también de las comunidades NARP. Si bien la disposición del proyecto de ley reproduce el texto constitucional del artículo 246, similar a lo ocurrido en la sentencia C-1287/01 que se pasará a mencionar, la aplicación de la norma produciría una contradicción constitucional dado el tratamiento desigual en el reconocimiento de la función jurisdiccional de las comunidades NARP, por lo cual debe ser objeto de una relectura sistemática.
Teoría y práctica de las antinomias constitucionales en Colombia
El ordenamiento jurídico funciona como un sistema con coherencia interna, por lo que no pueden existir normas incompatibles, es decir, no admite antinomias. La razón es que las normas tienen relación entre sí, que se basa en su compatibilidad. Por lo anterior, en caso de incompatibilidad entre normas que pertenecen a un mismo ordenamiento y ámbito de validez, deberá descartarse alguna.
Las antinomias son una dificultad tradicional a la que se enfrentan las autoridades judiciales y su solución requiere de herramientas hermenéuticas. La/el intérprete tiene la posibilidad de eliminar una de las normas, eliminar ambas o conservarlas, acudiendo por ejemplo a los principios de lex posterior, specialis y superior (ley 153/87), al criterio de favorabilidad, prefiriendo la norma permisiva que concede determinada libertad o derecho, por ejemplo, o probando que la incompatibilidad es aparente (Bobbio, 2004).
Ahora bien, entre los diversos intersticios del derecho, las antinomias constitucionales son contradicciones internas en el ordenamiento jurídico que plantean desafíos adicionales para su intérprete. Primero, porque siendo la Constitución la norma de normas y teniendo sus disposiciones un mismo nivel, las normas en tensión tendrían validez, pero no podrían ser eficaces o aplicarse simultáneamente. Segundo, porque los criterios de lex posterior, specialis y superior no aplican en caso de antinomias total-total (entre una norma que permite y otra que prohíbe) o insolubles como las constitucionales. Tercero, porque la Constitución es una unidad de normas en tensión recíproca que deben ser armonizadas, optimizadas y puestas en concordancia (Stern, 1987).
Por esa razón, la Corte Constitucional Colombiana ha planteado distintas comprensiones del principio de armonización del ordenamiento jurídico en caso de antinomias. Esta se pronunció por primera vez sobre las antinomias constitucionales en 1995 (C-444) al rechazar la pretensión de un demandante para el cual el fuero penal reconocido a la Policía Nacional como cuerpo civil en el artículo 221 era incompatible con la prohibición de que los civiles puedan ser investigados o juzgados por la justicia penal militar del artículo 213. Al rechazar la pretensión, dirigida contra una ley que reproducía el texto constitucional del artículo 221, la Corte señaló que el principio de armonización permite que una interpretación sistemática haga congruentes los distintos preceptos constitucionales para la aplicación de la ley, distinguiendo entre reglas y excepciones. Posteriormente, en el año 2001, la Corte reconoció la existencia de una antinomia constitucional (C-1287) entre los artículos 33 y 42 respecto de los hijos adoptivos. Para la Corte, la excepción al deber de declarar cobija a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado (consanguineidad) y no el primero (afinidad) dada la prohibición de trato desigual por el origen familiar, siendo una interpretación armónica de las normas constitucionales. En ambos casos el problema jurídico tratado no era el de la inconstitucionalidad de las disposiciones legales acusadas, porque éstas reproducían la Constitución, sino la integración sistemática de las normas constitucionales implicadas en el momento de su aplicación.
En dichas decisiones, la Corte trazó un camino para la solución de antinomias identificadas a partir de la aplicación de disposiciones legales, es decir, las disposiciones constitucionales no son contrarias en abstracto sino en atención al uso derivado de la decisión interpretativa del legislador. Así, ante interpretaciones antagónicas derivadas de explícitos textos constitucionales, la Corte armonizó la aplicación de las leyes.
Sentencia |
Casos de antinomias y soluciones |
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Regla 1 | Regla 2 | Armonización | |
C-444/95 | Los civiles no pueden ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. Artículo 213. | De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares. Artículo 221. | Determinación de la relación regla (213) – excepción (221) entre las normas. |
C-1287/01 | Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Artículos 33. | Las relaciones familiares se basan en la igualdad y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Artículo 42. | Principio de igualdad para una relectura. |
En otros dos casos la Corte se pronunció transversalmente sobre el tema. En la sentencia C-1200/03 señaló que el juicio de constitucionalidad no aplica a la solución de antinomias constitucionales derivadas de reformas constitucionales pues la pretensión de armonización de eventuales contradicciones excede el ámbito de su competencia. La razón es que tendría que observarse la disposición legal de desarrollo para establecer posibles contradicciones de aplicación, no valoraciones en abstracto del texto constitucional. Luego, en la sentencia C-986/10 dicho Tribunal señaló que ante dos interpretaciones concurrentes, una que genera una aparente antinomia constitucional y otra que infiere la inexistencia de la antinomia basada en distintas modalidades hermenéuticas comúnmente aceptadas, debe preferirse la segunda. Así las cosas, la labor hermenéutica es la herramienta para superar las aparentes antinomias constitucionales.
Conclusión
Las antinomias constitucionales son escasas, pero pueden producir efectos prácticos aciagos. Su identificación impulsa la interpretación constitucional y su teorización puede proteger la unidad de la Constitución. En la revisión del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, la Corte Constitucional tiene muchos retos y uno de ellos es explorar la armonización de la Constitución para superar la aparente antinomia expuesta. El sistema jurídico debe ser coherente.
Cita recomendada: Juan Carlos Ospina, «Antinomias constitucionales y justicia afrocolombiana», IberICONnect, 15 de febrero de 2022. https://www.ibericonnect.blog/2022/02/antinomias-constitucionales-y-justicia-afrocolombiana/
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