En Chile, el Decreto 924 de 12 de septiembre de 1983 dispone que todos los establecimientos estatales y particulares de educación pre-básica, general básica y media del país tienen el deber de ofrecer clases optativas de religión. La disposición central en el presente caso es el artículo 9 del Decreto en la parte que dice que: “El profesor de Religión, para ejercer como tal, deberá estar en posesión de un certificado de idoneidad otorgado por la autoridad religiosa que corresponda, cuya validez durará mientras ésta no lo revoque […]”.

Desde 1985, la señora Pavez se desempeñó como profesora de religión católica en un colegio municipal, habiendo recibido varios certificados de idoneidad de las autoridades eclesiásticas. En 2007, su orientación homosexual se hizo del conocimiento de éstas y, por esta razón, decidieron revocar su certificado, lo que le impedía seguirse desempeñando como profesora de religión católica. La señora Pavez impugnó sin éxito dicha revocación ante las autoridades jurisdiccionales nacionales.

En su análisis sobre la convencionalidad del Decreto y su aplicación al caso concreto en el caso Pavez Pavez vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad, encontró responsable al Estado chileno de violar los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad personal, a la vida privada, al trabajo, y a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de la señora Pavez.

Si bien el razonamiento que motivó la decisión de la Corte es poco interesante pues se limita a aplicar sus precedentes a un caso fácil, en su sentencia la Corte introdujo algunas consideraciones superfluas sobre libertad de religión que resultan problemáticas. En lo que sigue, ofreceré, una síntesis de su ratio decidendi para después formular algunas críticas a sus obiter dicta.

La resolución de la Corte parte de una correcta identificación de la naturaleza pública de las partes y de los actos reclamados: a saber, que “la naturaleza de las funciones que ejercía [la señora Pavez] eran las de una funcionaria pública” [párr. 137] y que el Decreto confiere “atribuciones de poder público a las autoridades religiosas” [párr.116]. Este punto de partida le permite a la Corte sostener, sin mayores dificultades, que el ejercicio de esta facultad no puede ser contrario a la Convención y que el Decreto viola los derechos a las garantías y a la protección judiciales al contener una “delegación incondicionada” [párr. 101], es decir, no controlable por las autoridades estatales.

Por otra parte, para concluir que la aplicación del Decreto al caso fue inconvencional, la Corte simplemente explicó que los derechos a la libertad personal y a la vida privada de la señora Pavez fueron restringidos toda vez que la revocación se debió a su orientación sexual y en virtud de las intromisiones a su vida sexual. La Corte también consideró que se comprometió su derecho al trabajo pues la revocación “menoscabó su vocación docente y constituyó una forma de desmejora laboral” [párr. 140] en ausencia de causas objetivas de la necesidad del servicio. Estas restricciones, según la Corte, no se justifican a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación pues la medida restrictiva no satisfizo el escrutinio estricto aplicable al caso.

Lo hasta aquí expuesto, a mi juicio, da cuenta exhaustiva de las razones que sustentan el fallo de la Corte. Desafortunadamente, en su sentencia la Corte siguió la pista falsa sembrada por el Estado (y replicada en los escritos de amicus curiae) de que el caso entrañaba un conflicto de derechos que involucraba a la libertad de religión de las organizaciones religiosas y de los padres de los estudiantes. A pesar de que, como se mostrará a continuación, la Corte misma reconoce que las consideraciones generales que ofrece sobre este derecho no son aplicables al caso, su presencia en el texto de la sentencia ilustra una práctica argumentativa desafortunada susceptible de propiciar confusiones sobre la jurisprudencia interamericana.

El primer tropiezo de la sentencia consiste en la afirmación de que la facultad contenida en el Decreto es “una de las garantías de la libertad religiosa” [párr. 97] del artículo 12.4 de la Convención Americana (“Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”). Posteriormente, sin embargo, la Corte se retracta al decir que: “Tampoco queda claro la existencia de una vulneración real o potencial para la autonomía de la comunidad religiosa, ni para el derecho de religión, ni para las madres y los padres o los tutores de que sus hijos o pupilos reciban educación religiosa que sea conforme a sus credos” [párr. 144]. Una lectura cuidadosa de la sentencia (en concreto, de los párrafos 122-127) permite advertir que, según la Corte, el Decreto en realidad se basa en el “derecho a la educación de los estudiantes en general” [párr. 127]. Desde esta perspectiva, la facultad que el Decreto otorga a las autoridades religiosas para calificar la idoneidad de una profesora no es particularmente problemática pues debe entenderse como equivalente a la intervención que el Estado le podría conceder a ciertos cuerpos de profesionales pertinentes para calificar la idoneidad de profesores de otros cursos. Por supuesto, puede haber objeciones razonables a la impartición de cursos de religión en establecimientos educativos públicos, pero esa es una posición de moralidad política que no encuentra respaldo en el ordenamiento interamericano pues, como bien lo reconoce la Corte, este permite “modelos constitucionales muy diferentes respecto de la relación entre religión y el Estado” [párr. 95]. El respeto al derecho contenido en el artículo 12.4 de la Convención (como, por cierto, lo han sostenido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar disposiciones semejantes), se garantiza por el carácter optativo de las clases de religión, tal y como lo impone el Decreto.

El segundo (y, a mi juicio, más grave) error de la sentencia se da en su discusión de la figura de la “excepción ministerial” proveniente de la jurisprudencia constitucional estadounidense (sobre la misma consúltese la contribución de Hernán Correa Cardozo a este blog). Al igual que lo hizo con la falla anterior, después de ofrecer algunas notas sobre esta figura, la Corte concluye que “la excepción ministerial y la discrecionalidad de las decisiones de las comunidades religiosas no son de aplicación en el ámbito de la educación en establecimientos públicos” [párr. 131] o, lo que es lo mismo, que no son aplicables al caso. Pero más allá de este despropósito, es preocupante la imprecisión con la que la Corte define este trasplante jurisprudencial y la ligereza con la que parece quererlo incorporar al corpus iuris interamericano. Para empezar, la Corte sostiene que la excepción ministerial “opera en actos que se relacionan con el funcionamiento de la comunidad religiosa” y que esta “se debilita y es menos robusta” cuando se proyecta en otros ámbitos [párr. 128]. Esta caracterización excede enormemente los alcances que le han sido reconocidos por la Corte Suprema estadounidense, incluso en su acepción más generosa y controvertida. Pero además, la Corte parece dar por sentado que la excepción ministerial debe importarse al contexto interamericano sin ofrecer razones para ello y sin considerar que esta podría no ser adecuada en aquellos países que no siguen el modelo constitucional estadounidense en materia religiosa.

Finalmente, a las dos críticas anteriores debe sumarse también una observación acerca de las constantes acotaciones que la Corte hace en relación con los alcances de su decisión. En varios pasajes, tanto en la ratio como en las obiter, la Corte enfatiza el carácter público de la educación a la que se refiere, lo que podría interpretarse en el sentido de que la Convención opera de manera distinta en contextos educativos de carácter privado. Si bien parece que en la sentencia hay una falta de determinación sobre este punto, es razonable pensar que los argumentos de la Corte son susceptibles de ser aplicados extensivamente a la educación privada. El Decreto, por cierto, no hace ninguna distinción entre ambos tipos de educación en lo que al otorgamiento y a la revocación de los certificados de idoneidad se refiere.

En conclusión, la sentencia de la Corte llega a buen puerto navegando por aguas peligrosas. Si bien es entendible que la Corte quiera construir una línea jurisprudencial en materia de libertad religiosa (prácticamente inexistente de momento), es importante que lo haga sin prisa, esperando el caso apropiado para ello. Como explica Cécile Laborde en su libro Liberalism’s Religion (la mejor exposición, a mi juicio, del talante liberal de cara al fenómeno religioso), “la religión es una categoría político-legal poco adecuada” dada la multiplicidad de dimensiones interpretativas en las que opera. En casos como este, la presencia de elementos asociados a la religión es engañosa pues intuitivamente se apela a herramientas jurídicas (en concreto, el artículo 12 de la Convención) que no son pertinentes para su resolución y que, por el contrario, tornan difícil lo fácil.


Cita recomendada: Eugenio Velasco Ibarra, «Apuntes críticos sobre la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pavez Pavez vs. Chile», IberICONnect, 23 de mayode 2022. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2022/05/apuntes-criticos-sobre-la-sentencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-en-el-caso-pavez-pavez-vs-chile/ 

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