El artículo 1 de la Convención de la CEDAW (1979) dispone textualmente: 

A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

La dicción literal del artículo anterior suscita muchas e inquietantes dudas en atención a los términos en los que se ha derogado el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo tras el fallo del Supremo americano en el caso Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization. La razón es obvia en la medida en que el Supremo americano anula – tras el fallo del pasado 24 de junio de 2022 – la sentencia Roe vs. Wade (1973) y su doctrina jurisprudencial (precedente) en atención a la interrupción voluntaria del embarazo reafirmada, posteriormente, en la sentencia Planned Parenthood of Southeastern Pennsylvania vs. Casey (1992). 

La Corte Suprema americana en un fallo inédito y totalmente descontextualizado en pleno siglo XXI (que cuesta entender y duele leer) se desdice de su precedente judicial. Un precedente que ha resultado clave durante los últimos 50 años para la subjetividad jurídica y política de las mujeres y, en concreto, para el reconocimiento constitucional del derecho a decidir libre y responsablemente de las mujeres en el ámbito sexual y reproductivo. Un precedente a través del cual el Supremo americano en los años 70 del siglo anterior vino a articular el derecho a decidir de las mujeres como una faceta y/o dimensión del derecho fundamental y constitucional a la privacidad. 

Por contra, entiende ahora el Supremo americano que la decisión del caso Roe vs. Wade de 1973 fue errónea porque la Constitución americana no menciona específicamente el derecho al aborto. Pues bien, vayamos por partes. Efectivamente, la Constitución americana – como ninguna Constitución a nivel mundial – reconoce expresamente el derecho a decidir libre y responsablemente de las mujeres en el ámbito sexual y reproductivo (esto es un reto constitucional inaplazable para todas las mujeres a nivel global). Mucho menos si se tiene en cuenta que se trata de una Constitución que data de 1787. Por tanto, se trata de una Constitución cuyos derechos se articularon (y articulan) bajo un modelo normativo de lo humano (varón, que no pare y no gesta) ‘falsamente abstracto’  sin tener en cuenta la corporeidad sexual de las mujeres y sus implicaciones a nivel político-social y, por ende, jurídico. No obstante, la ausencia del reconocimiento constitucional de la corporeidad socio-sexual de las mujeres no fue – en su día – obstáculo para que el reconocimiento constitucional (en los últimos 50 años) del derecho a decidir libre y responsablemente de las mujeres sobre su maternidad tuviera anclaje en el derecho al proceso debido de la 4ª enmienda de la Constitución y del derecho a la intimidad garantizado en la Declaración de Derechos. Un reconocimiento que si bien denotaba cierta fragilidad en cuanto a su sustento constitucional permitió (y, ha permitido) engarzarse – a nivel internacional – en el ámbito de las tutelas específicas del llamado derecho antidiscriminatorio. Repárese en el contenido extractado – al comienzo de estas líneas -del artículo 1 de la CEDAW cuando se trata de identificar y detectar cuándo una conducta, acto, decisión, etc., resulta discriminatoria para las mujeres. Téngase en cuenta que el precepto apela sin ambages a toda “distinción, exclusión o restricción basada en el sexo”. ¡Ojo!, que tenga como objeto o, más importante si cabe, como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de la mujer de los derechos fundamentales y/o libertades públicas. 

Sin duda, la decisión del Supremo americano basándonos en lo sucintamente expuesto (y, sin perjuicio de una mayor profundización y análisis técnico-jurídico) menoscaba y anula el reconocimiento, goce y ejercicio de un derecho nuclear para las mujeres (decidir sobre su maternidad). Decisión – la del Supremo – que se articula jurídicamente tomando como punto de partida el sexo biológico del sujeto (mujeres) al que va destinado dicha decisión. Una decisión – la del Supremo – que no tiene reparos en delimitar su objeto: claramente restrictivo para los derechos de las mujeres. Ni maquillar unos resultados (efectos futuros): claramente lesivos (sin paliativos) para las mujeres que quieran interrumpir su embarazo. De ahí que resulte fácil colegir que la decisión del Supremo es discriminatoria para las mujeres por razón de sexo en el marco de la Convención de la CEDAW.

Pero es más, la decisión del Supremo, además de discriminatoria para las mujeres, niega el derecho constitucional de las mujeres a la salud, en toda su amplitud. Téngase en cuenta que el reconocimiento constitucional de dicho derecho debe recoger el derecho a la salud sexual y salud reproductiva, entendiendo por tal – siguiendo a la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (1994) – : el “Estado general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedad o dolencia, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y de sus funciones y procesos. Entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia”

El Supremo americano, sin ningún tipo de justificación y sobre la base de una argumentación jurídica caduca y trasnochada, niega a las mujeres el derecho constitucional a la salud sexual y salud reproductiva, obviando e ignorando la delimitación conceptual de salud sexual y salud reproductiva fijada en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995) donde quedó claro que los derechos humanos de las mujeres deben incluir su derecho a ejercer el control y decidir libre y responsablemente sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, libres de coerción, discriminación y violencia. 

La decisión del Supremo americano deja dos cosas claras a las mujeres. Una, la necesidad de blindar constitucionalmente el reconocimiento constitucional de los derechos sexuales y derechos reproductivos al resultar insuficientes reconocimientos infraconstitucionales y/o jurisprudenciales al quedar, estos, al socaire de mayorías que no siempre apuestan (y defienden) los derechos de las mujeres. Dos, la imperiosa revisión y actualización del pacto de convivencia social (pacto constituyente) sobre la base de un reconocimiento expreso de la corporeidad socio-sexual de las mujeres a fin de acabar con la abstracción del modelo normativo de lo humano y de la otredad constitucional de las mujeres.

Para concluir, dos apuntes más. En primer lugar, negar el derecho de las mujeres a decidir sobre su maternidad es desconfiar de las decisiones de las mujeres. Es pensar que son (somos) eternas menores de edad. En segundo lugar, no reconocer la autonomía corporal de las mujeres evidencia que en materia de derechos hay dos niveles de subjetividad jurídica y política reconocida constitucionalmente. Una, la de los sujetos autónomos a los que se ‘reconocen’ derechos y deciden sobre los mismos. Otra, la de los sujetos heterónomos (piénsese en las mujeres). Esto es, sujetos sobre cuyos derechos (y cuerpos) deciden otros.


Cita recomendada: María Concepción Torres Díaz, «¿Discrimina la decisión del Supremo americano – caso Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization – a las mujeres?», IberICONnect, 28 de junio de 2022. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2022/06/discrimina-la-decision-del-supremo-americano-caso-dobbs-vs-jackson-womens-health-organization-a-las-mujeres/

3 thoughts on “¿Discrimina la decisión del Supremo americano – caso Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization – a las mujeres?

  1. EEUU no es parte de la CEDAW. Y hay que tener en cuenta también la vida del no nacido y el derecho del progenitor. Está muy bien la revocación de Roe en mi opinión . Un fallo bien fundado,.

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