La primera mujer en ejercer la presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Cecilia Medina, sostiene que “[e]l juez debe actuar frente a un ser humano real y no frente a una noción genérica de ser humano”. En el fallo Pavez Pavez vs. Chile, de 4 de febrero de 2022, de la Corte IDH, el ser humano concreto es la profesora de religión Sandra Pavez, a quien la Vicaría para la Educación del Obispado de San Bernardo (Chile) revocó, en el año 2007, el certificado de idoneidad para impartir clases de religión católica, lo que trajo consigo su inhabilitación para el ejercicio de la asignatura que impartía desde 1985, por lo que Chile fue declarado responsable por la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, a la libertad personal, a la vida privada, y al trabajo, y a las garantías judiciales y a la protección judicial (párr. 209, N°s. 1, 2 y 3).

Pero, ¿cómo es que una persona que por más de 20 años es considerada “idónea” para impartir la materia de religión católica deja de serlo? Se habían esparcido rumores de que la víctima era lesbiana. Entre los párrafos 23 a 29, la sentencia Pavez Pavez vs. Chile describe la situación de discriminación que enfrentó la víctima, señalando: “El Vicario habría exhortado en varias oportunidades a la presunta víctima a terminar su “vida homosexual”, y se le indicó que, para continuar con el ejercicio de su cargo, debería someterse a terapias de orden psiquiátrico” (párr. 23). 

En efecto, como consta de las declaraciones consignadas en el fallo, para el Vicario, la profesora Pavez era una persona enferma, que debía someterse a una terapia para terminar con su vida homosexual, pues la homosexualidad, desde su perspectiva, sería una enfermedad que se cura.  Estas opiniones se reflejan con claridad en la reproducción que el fallo hace de  parte de una comunicación del Vicario, dirigida no solo a la víctima, sino también a la alcaldesa de la comuna y a otra alta autoridad, exponiendo aspectos de su vida íntima a terceros: “a ud. le consta que, como sacerdote y Vicario de este obispado, he intentado realizar todo lo posible para que no se llegara a esta difícil determinación, dejando constancia de que las ayudas espirituales y médicas ofrecidas fueron rechazadas por ud., lo cual lamento profundamente” (párr. 25). 

Las “ayudas médicas” que, según consta del proceso, fueron ofrecidas por el Vicario a la víctima, es decir, a la profesora Pavez, son definidas en el párrafo 17 del Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género de la ONU: Práctica de las llamadas “terapias de conversión”, como “intervenciones de diversa índole que se basan en la creencia de que la orientación sexual y la identidad de género, incluida la expresión de género, de las personas pueden y deben cambiarse o reprimirse cuando no se ajustan a lo que otros actores consideran, en determinado momento y situación, la norma deseable, en particular cuando se trata de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero o de género diverso”, siendo el modelo las personas heterosexuales. Esta creencia generó para la víctima del caso no sólo la privación del certificado de idoneidad exigido por el  artículo 9 del Decreto 924 del Ministerio de Educación chileno, de 1983, que Reglamenta las clases de religión en establecimientos educacionales, sino que también la vulneración de su derecho a la intimidad y vida privada, al exponer aspectos íntimos de su vida relacionados con su orientación sexual.

Las terapias de conversión, según la opinión del Grupo Independiente de Expertos Forenses, citada en el Informe del Experto Independiente, “constituyen un trato cruel, inhumano o degradante cuando se llevan a cabo de manera forzada o sin el consentimiento de la persona afectada”, como sería en este caso (párr. 62). Además, estas prácticas, agrega el Informe, en el caso de las organizaciones confesionales son promovidas bajo la premisa de que “hay algo inherentemente maligno en la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género” (párr. 50) o como una adicción que se puede superar (párr. 51).

El respeto de los derechos humanos es inherente a un Estado de Derecho. La sentencia de la Corte IDH concluyó que las exigencias a la profesora Pavez para seguir contando con el certificado de idoneidad, constituyen intromisiones indebidas a su vida sexual que no pueden ser admitidas (párr. 135) y también al derecho a la vida privada, reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, el que, según la Corte, comprende, entre otros, “la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales” (párr. 133). No es posible, entonces, concluir que estas acciones sean indiferentes para las personas.

Ahora bien, ¿puede el Estado permanecer indiferente ante la privación del certificado de idoneidad de la profesora Pavez? En opinión de Mariezcurrena y González Domínguez, “la decisión de un Estado de ratificar un tratado como la Convención Americana y de aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana es un acto de manifestación de voluntad soberana, y también un acto democrático”, por tanto, debe respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidas por ella (artículo 1.1), y adoptar las medidas legislativas o de otro carácter para hacerlos efectivos (artículo 2). Siendo así, el Estado está obligado, como dice el fallo: “a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias” (párr. 67).

La Corte IDH, advierte que la decisión de la autoridad religiosa de conceder o retirar el certificado de idoneidad para impartir la asignatura de religión católica, amparada en la facultad del artículo 9 del Decreto 924, antes citado, no está sujeta, en forma expresa, “a un control posterior por parte de las autoridades administrativas o a recursos idóneos y efectivos ante las autoridades jurisdiccionales para proteger los derechos de las personas contra actos discriminatorios o arbitrarios contrarios a la Convención” (párr. 99), por lo que ordena al Estado realizar “los ajustes normativos necesarios para que las decisiones tomadas conforme al Decreto 924 se ajusten a los derechos y principios contenidos en la Convención y para que el control del Estado sobre esos actos se establezca de una manera clara y objetiva” (párr. 183), con el objeto de prevenir situaciones semejantes.

Ahora bien, la decisión de la Corte IDH, ¿afecta la libertad de una comunidad religiosa para designar a las personas que considera idóneas para impartir su doctrina? La Corte sostiene categóricamente en su fallo que no hay duda de que las comunidades religiosas pueden designar a quienes van a impartir su propio credo (párr. 100 y 119). Con todo, se puede sostener que esto no implica que el Estado deba admitir que, bajo la premisa del ejercicio legítimo de una facultad, se violen derechos humanos. Tampoco la Corte puede permanecer impávida, debe pronunciarse, puesto que el Estado soberanamente le reconoce competencia para hacerlo. La violación de un derecho humano excluye que la decisión de la Corte pueda ser considerada una injerencia indebida a la facultad de una comunidad religiosa para tomar su decisión de otorgar o no un certificado de idoneidad para realizar clases de religión, puesto que nadie, bajo la jurisdicción del Estado, puede ser privado de la protección mínima establecida en los Sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. Tampoco se puede admitir que en un Estado de derecho existan decisiones fuera del control de legitimidad de las autoridades del Estado, puesto que al conferir “atribuciones de poder público a las autoridades religiosas, y como tal, al emitir el certificado de idoneidad a las y los docentes de religión, éstas ejercen un acto que es atribuible directamente al Estado” (párr. 116).

Por tanto, siendo la orientación sexual una categoría protegida por Convención Americana en su artículo 1.1, aspectos que se analizan en la Opinión Consultiva 24/2017, y que la decisión de la autoridad religiosa de privar del certificado de idoneidad a la profesora Pavez, importó un perjuicio grave y un impacto negativo en su vida personal y en su vocación docente, se puede concluir, tal como lo hace la Corte, que las ventajas de la protección de la libertad religiosa y el derecho de los padres a educar a sus hijos (en abstracto), no supera al perjuicio ocasionado a la víctima concreta (párr. 144); por lo mismo, el Estado no puede desentenderse de su obligación de garantizar, a quienes se encuentran bajo su jurisdicción, los derechos y las libertades reconocidas convencionalmente.

 


Cita recomendada: Jaime Luis Rojas Castillo, «La persona concreta e injerencias indebidas: consideraciones en torno al fallo Pavez Pavez vs Chile», IberICONnect, 7 de noviembre de 2022. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2022/11/la-persona-concreta-e-injerencias-indebidas-consideraciones-en-torno-al-fallo-pavez-pavez-vs-chile/

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