Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró al Estado boliviano responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, la vida privada y familiar, los derechos de la niñez y a la protección judicial, consagrados en la Convención Americana; y, por el incumplimiento de los deberes de debida diligencia reforzada para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y, de establecer procedimientos legales justos y eficaces con perspectiva de género, contenidos en la Convención Belem do Pará, por los hechos relacionados con la violación sexual sufrida por Brisa Losada, a sus 16 años, así como por la falta de debida diligencia reforzada por parte de las autoridades judiciales.  

Este caso es ilustrativo de cómo el Derecho es un instrumento de distribución de poder capaz de afianzar la opresión a la que han sido sometidas las mujeres. El caso de Brisa Angulo no se trató de una falla en el sistema, sino de un sistema dispuesto para refrendar la violencia sexual a la que son sometidas las niñas, adolescentes y mujeres. 

Desde una perspectiva feminista, la discriminación basada en género no es un accidente del Derecho, sino que, se reconoce como un propósito perseguido mediante leyes y prácticas estatales plagadas de estereotipos, y, la imposición de roles de género cuyo quebrantamiento merece un castigo sancionado por la ley, -como en el caso del aborto, por ejemplo-, que se esconde tras la falacia de la igualdad. Aun así, el Derecho también tiene la potencialidad redistribuir el poder, en relación con el género, incorporando un enfoque feminista.

Para el propósito de este artículo, se propone partir de una definición plural de ‘feminista’, entendiendo que comprende las teorías críticas que tienen por objeto la emancipación de las mujeres a través de la superación de las causas de su opresión, así aceptamos la existencia de discrepancias en el marco de las teorías. Aun así, recogemos algunos aportes epistemológicos que serán el ancla del análisis crítico del estándar establecido en relación con el consentimiento en las relaciones sexuales: i) la desnaturalización de las categorías jurídicas, iii) la politización de lo que se asume como neutral, y; iii) la crítica a los binarios. 

La incompatibilidad de la legislación boliviana con la Convención

La Corte Interamericana determinó que la tipificación de los delitos de violación y de estupro en el código penal boliviano, incluso tras las reformas alegadas por el Estado, son incompatibles con la Convención americana. En ambos casos, por no contemplar el elemento del consentimiento; debido a que, para el código penal boliviano, para adecuar una conducta como violación se requiere que se emplee violencia o intimidación, o que haya una perturbación de la cognición, y; en el caso del estupro, porque jerarquiza la gravedad de la violencia sexual en contra de adolescentes sin considerar las asimetrías de poder que pueden influenciar la supuesta manifestación del consentimiento. 

Para arribar a esta conclusión, el tribunal consideró los aportes del Derecho internacional de los derechos humanos y del derecho penal internacional a la evolución de las categorías ‘violación’ y ‘violencia sexual’. En últimas, terminó por establecer un estándar progresivo, que impone a los Estados la obligación de ajustar sus códigos penales de modo que: “Los tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el consentimiento”, y, determinó que, la exigencia de pruebas relativas a la violencia física en el marco del proceso penal es incompatible con la Convención. 

La noción de la violencia sexual y el análisis del consentimiento 

De acuerdo con el estándar, la validez del consentimiento está condicionada a que sea manifestado libremente mediante actos que expresen de manera clara la voluntad de la persona que lo otorga. Y, si bien aclara que no debe asumirse del silencio de la víctima, considera que es posible manifestarlo de forma verbal o no verbal. Adicionalmente, introdujo algunos criterios capaces de viciarlo: asimetrías de poder, entornos coercitivos, situaciones de imposibilidad (ie. Estado de inconsciencia).

Desde una perspectiva feminista, la valoración del consentimiento necesariamente pasa por la subversión del poder, esto es, no puede equipararse a una idea de libertad natural, debe vincularse a la dominación. Tras la neutralidad del derecho se ocultan relaciones de poder que, es necesario advertir para identificar la validez del consentimiento, y el rol que juegan los estereotipos de género que, otrora determinarían una verdad judicial que mantendría incólume las relaciones de poder ya advertidas.

En legislaciones en las que, como la boliviana, solo los rastros de violencia física prueban la violencia sexual se hace prevalecer la idea de que solo mediante la resistencia física a la agresión sexual se vence la presunción de disponibilidad del sexo femenino. Es decir, se refuerza un rol establecido por el sistema patriarcal, según el cual, los cuerpos feminizados deben estar disponibles para el consumo masculino incondicionalmente; como consecuencia, la negación del consentimiento, -que vendría a ser una afirmación del deseo femenino como autónomo-, se pone bajo sospecha porque no corresponde al orden prestablecido de las relaciones sociales. Es precisamente por esta razón que, el sometimiento de las víctimas de violencia sexual a exámenes físicos que no representan utilidad real al proceso, y, sin el consentimiento informado de las víctimas, constituyen una forma de violencia institucional.  

Por supuesto, esta forma burda de negar la subjetividad femenina es advertida por el tribunal interamericano. Este impuso sobre el Estado el deber de subvertir esta presunción de disponibilidad, esta negación de la palabra de las mujeres, y; en cambio, disponer de un proceso penal en el que los delitos sexuales se estudien a partir del estudio del consentimiento a la luz del contexto, y, de la idea de que la “expresión” de voluntad de consentir un acto sexual puede estar condicionada por asimetrías de poder y elementos externos al deseo de las niñas, adolescentes y mujeres.

La opción más feminista no está en el proceso penal

Pese a esto, la Corte ignora que en un sistema heteropatriarcal todas las relaciones están atravesadas por asimetrías. En este punto, hay que apartarse de las radicales, y aclarar que, no estamos condenadas a la violencia sexual por una esencialidad genital; sin embargo, sí que existe una disciplina de la sexualidad que impone sobre las mujeres, y las niñas, un rol pasivo que, muchas veces lleva a ‘consentir’, fuerte y claro, sin desear, y, por ende, limita su libertad sexual y el control del propio cuerpo.

Debido a ésto, la garantía de la libertad sexual de las niñas, adolescentes y mujeres excede la capacidad de cualquier opción punitiva. Los Estados deben adoptar otras medidas que permitan a las niñas, adolescentes y mujeres aprender a escuchar su deseo en función de sí mismas; la Educación Sexual Integral (ESI) con enfoque en derechos humanos es una herramienta idónea para ello. En este sentido, fue un acierto ordenar su incorporación en el currículo escolar obligatorio como garantía de no repetición en el caso.

Desde los feminismos celebramos el estándar de la Corte. Más aún, el enfoque transformador de medidas como la ESI, que tienen el potencial de enseñar a las niñas a conectar con su deseo y afirmarse a sí mismas sin la amenaza de la violencia institucional. 

 

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