La reciente decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros es de gran trascendencia tanto para México como para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) en general. Una de las razones es que revive los debates en torno a la relación entre la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y las constituciones de los Estados parte.
En esta columna me propongo desarrollar la importancia de esta decisión en dichos debates. Para ello, primero haré un breve recorrido por los casos en los que la Corte IDH se vio expuesta a analizar medidas de adecuación normativa de las constituciones como medida de no repetición. Luego de ese recorrido, me enfocaré en la decisión del caso Tzompaxtle Tecpile y otros y las razones por las que considero que, siendo coherente con la CADH y con la jurisprudencia previa, logró zanjar positivamente el debate.
La evolución desde la Última Tentación de Cristo a Radilla Pacheco: ¿cambio de aproximación o casos distintos?
Aunque la CADH incluye en su artículo 2 una disposición denominada “deber de adoptar disposiciones de derecho interno” que busca armonizar el derecho nacional con el tratado, no fue sino hasta el año 2001 que la Corte IDH se vio expuesta por primera vez a estudiar la compatibilidad de una norma de rango constitucional con la CADH.
Esto ocurrió con el caso Olmedo Bustos y otros (La Última Tentación de Cristo) vs. Chile en el que la Corte IDH declaró que la censura previa aplicada a la película en cuestión violaba el derecho a la libertad de expresión. Dado que la figura estaba prevista en la Constitución chilena, al establecer la responsabilidad internacional del Estado se incluyó la violación al artículo 2 de la CADH y se determinó, como medida de no repetición, que Chile debía eliminar la censura previa de su Constitución.
No era la primera vez que la Corte IDH ordenaba una adecuación de alguna disposición del ordenamiento interno de un Estado parte (ver por ejemplo el caso Loayza Tamayo vs. Perú), pero sí era la primera vez que lo hacía respecto de una norma constitucional. Con esta orden, la Corte IDH dejó claro, acertadamente, que para el artículo 2 de la CADH tenga sentido y cumpla su propósito de asegurar el efecto útil del tratado, es necesario que ninguna norma del orden nacional, incluyendo la constitución, sea un obstáculo en su cumplimiento. Como es apenas lógico, excluir a las constituciones de la exigencia de compatibilidad con la CADH atentaría contra el efecto útil de la misma.
La Corte IDH volvió a ordenar la modificación de una constitución en 2007, en el caso Boyce y otros vs. Barbados, relativo a la imposición automática de la pena de muerte y a las limitaciones a la posibilidad de obtener protección judicial debido a una disposición constitucional que establecía la “inimpugnabilidad” de las leyes preexistentes a la Constitución. En este caso, la Corte IDH dejó claro nuevamente que las constituciones no están exentas de un escrutinio de convencionalidad y que, si las mismas son incompatibles con la Convención, al ser parte del ordenamiento jurídico interno, la medida de no repetición que corresponde es ordenar su adecuación.
Dos años más tarde, en el 2009, la Corte IDH emitió su sentencia en el caso Radilla Pacheco y otros vs. México, relacionado con una desaparición forzada. Uno de los temas del caso tenía que ver con el uso de la justicia penal militar para investigar violaciones de derechos humanos. Dos normas del derecho interno estaban relacionadas con la cuestión, aunque de distinta manera y con diversos grados de especificidad: el Código de Justicia Militar y la Constitución. La Corte IDH ordenó el cambio del Código de Justicia Militar y se abstuvo de ordenar un cambio de la Constitución. Respecto de la Constitución, ordenó que la misma se interpretara conforme a la Convención y la jurisprudencia interamericana.
Esto fue interpretado por algunos como una suerte de cambio “positivo” de aproximación de la Corte IDH respecto de lo resuelto en los casos de Chile y Barbados. Ese cambio consistía en una actitud de mayor “respeto” y “cautela” por parte de la Corte IDH hacia las constituciones, actitud que, según esta misma lectura, habría sido abandonada en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros. Sin embargo, creo que la historia es otra y, más que un cambio de aproximación, lo resuelto por la Corte IDH en el caso Radilla Pacheco y otros, se explica por otros factores y, por lo tanto, el caso Tzompaxtle Tecpile y otros no implica el abandono de nada. Los factores que explican lo resuelto en el caso Radilla Pacheco y otros son, por un lado, la consolidación de la doctrina del control de convencionalidad y la interpretación conforme como una de las modalidades para ejercer dicho control. Por otro lado, las características de la norma en cuestión. La norma de rango constitucional en controversia estaba formulada en términos lo suficientemente generales como para admitir una interpretación distinta a la que había contribuido a las violaciones de derechos humanos en el caso concreto.
De esta manera, en vez de ser calificado como un cambio de aproximación de la Corte IDH, el caso Radilla Pacheco y otros debe ser entendido como un paso en la evolución jurisprudencial sobre la relación de la Convención Americana con las constituciones. Este paso consistió en aclarar que cuando se analiza la procedencia de ordenar la adecuación de una norma – incluyendo y, al parecer, especialmente de rango constitucional – la Corte IDH analizará primero si la norma admite una interpretación convencional y, de ser el caso, la medida de no repetición consistirá en ordenar dicha interpretación. Caso contrario, sí procede ordenar la adecuación normativa.
El caso Tzompaxtle Tecpile consolida los principios detrás de la evolución
A inicios de 2023 la Corte IDH adoptó la esperada sentencia en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros v. México. Este caso planteaba la convencionalidad de la figura del arraigo, que consiste en una privación de libertad sin proceso con fines de asegurar la investigación de ciertos delitos. Era una sentencia muy esperada, porque la figura del arraigo ha dejado un altísimo saldo en materia de derechos humanos en el marco del ejercicio del poder punitivo y la CIDH, al igual que diversas autoridades de Naciones Unidas, tanto órganos de tratados como mandatos de procedimientos especiales, la habían calificado como una forma de privación arbitraria de la libertad, llamando a México a eliminarla del ordenamiento jurídico interno.
Pero la gran expectativa en torno a la sentencia, además de la importancia del análisis de convencionalidad del arraigo, también tenía que ver con que esta figura está prevista actualmente en la Constitución y, por lo tanto, la determinación de las medidas de no repetición levantaba nuevamente el debate sobre la posibilidad de que la Corte IDH ordene la adecuación de una norma de rango constitucional.
Los defensores de la tesis de que Radilla Pacheco y otros había implicado un cambio en la aproximación, esperaban que la Corte IDH no ordenara la adecuación de la Constitución, sino que buscara una fórmula más consistente con el “respeto” y “cautela” que, en su opinión, se les debe a las constituciones. Quienes contamos la historia de otra manera, como la evolución planteada anteriormente, esperábamos lo que en efecto pasó: la orden a México de eliminar la figura de arraigo del ordenamiento jurídico interno, Constitución incluida. Lo esperábamos porque, a diferencia de la norma sobre justicia penal militar revisada en el caso Radilla Pacheco, la relativa al arraigo es tan flagrantemente contraria a la Convención, que no admite interpretación convencional posible.
Así, el caso Tzompaxtle Tecpile y otros le agrega un capítulo más a la historia de la Convención Americana y las constituciones. Un capítulo que muestra que los dos anteriores (el de La Última Tentación de Cristo y Boyce por un lado y el de Radilla Pacheco por el otro) no son excluyentes y que la elección entre ordenar la adecuación normativa y ordenar una interpretación convencional, está dada más bien por la naturaleza de la norma analizada en cada caso y la factibilidad real de dicha interpretación. En el caso del arraigo, acertadamente la Corte IDH no encontró dicha factibilidad y dejó claro que el rango constitucional de una norma no impide que se ordene su adecuación cuando ello es necesario.
Afortunadamente la Corte IDH demostró que, a pesar de la insistencia del Estado mexicano con argumentos débiles y obsoletos de soberanía, sigue comprometida con la razón esencial que justifica la obligación transversal de armonizar el derecho interno con la Convención: su efecto útil. Este es el principio que debe estar en el centro de los debates sobre adecuación normativa. Menos soberanía mal entendida y más efecto útil.