¿Es correcto que en México la jornada laboral por semana sea de 48 horas máximas? La respuesta a esta pregunta parece evidente, pues en sede internacional se ha aceptado expresamente que la jornada máxima de trabajo son esas 48 horas repartidas en 8 horas diarias que excepcionalmente podrían distribuirse hasta llegar a 10; los artículos 3 y 4 del Convenio Número 30 sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) de 1930 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) demuestran esta afirmación. Aunque admitida, me parece que el caso mexicano es distinto porque los artículos 61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo nunca señalan expresamente la cantidad de horas máximas permitidas por semana, sino únicamente indican que la jornada máxima diaria será de 8 horas y por cada 6 días laborados corresponderá un día de descanso.
La afirmación anterior puede parecer un sinsentido, pues la interpretación mayoritaria aceptada para obtener las 48 horas en México es producto de una operación matemática simple; multiplicar las 8 horas diarias por los 6 días máximos. Así se ha aceptado que, aunque no esté expresado literalmente, tácitamente sí existe ese parámetro. Para mí esto supone un error técnico, porque la legislación mexicana utiliza dos mediciones distintas que la normativa internacional no aplica; esto es, por un lado, el máximo diario lo contabiliza en horas, mientras que el máximo semanal lo hace en días, situación que no ocurre con el convenio de la OIT donde todo su parámetro está homologado exclusivamente en horas.
Desde mi punto de vista, la distinción hecha por la norma mexicana impide que el máximo de 8 horas diarias sea sustituido por un parámetro diferente, en este caso por el de 48 horas como ocurre internacionalmente, porque el límite en realidad son 6 días laborados con independencia de las horas invertidas. No es correcto hacer esa multiplicación. Esto quiere decir, por ejemplo, que cuando en un trabajo se estipule una jornada de trabajo de lunes a sábado (6 días), con un horario de 6 horas diarias para dar un total de 36 horas semanales, ello no autoriza al empleador ampliar la jornada el día domingo ni superar el límite diario alegando un remanente de horas semanales.
La consecuencia de seguir esta línea interpretativa no ha sido otra que permitir a los empleadores extender las jornadas diarias por encima de las 8 horas, justificando encontrarse dentro de lo permisible cuando no implique superar el límite semanal de 48 horas. Esta es la misma lógica seguida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 149/2006 al afirmar que el párrafo segundo del artículo 59 de la legislación laboral permite superar el tiempo máximo diario de trabajo. Su argumento esencial fue señalar que de esta manera se permite distribuir a conveniencia las horas semanales para que el trabajador pueda disfrutar mayor tiempo de descanso.
Los puntos centrales a los cuales llegó la Corte pueden reducirse en los dos siguientes: 1) Si se excede la jornada diaria, pero se respeta la duración máxima semanal de 48 horas, debe asumirse que las partes llegaron a ese acuerdo a fin de que el trabajador obtenga reposo el día sábado y; 2) la jornada diaria de 8 horas puede excederse para repartir las horas que corresponderían al sábado en los restantes cinco días.
Los argumentos parecen justificar el aumento de la jornada diaria en función de un aparente beneficio. Si 48 horas están repartidas en 6 días, entonces resulta mejor aumentar los tiempos de trabajo diario para así conseguir más días de descanso. Visto así, parece preferible trabajar 10 o 12 horas diarias si así se consigue descansar más días en lugar de solo uno. Lo cierto es que por lo menos en México, esta forma de distribución no debería ser posible, no solo porque la ley doméstica no establece excepciones expresas para superar el límite diario de 8 horas como si lo hace la norma de la OIT (permitiendo superarlo para llegar hasta 10 horas), sino porque estos argumentos validan y permiten la autoexplotación de los propios trabajadores.
Contrario a lo resuelto por la Corte, la jornada máxima semanal de 48 horas no está permitida en México y es contraria al estándar de protección de los Derechos Humanos reconocido por el artículo 1° de su Constitución por preferir la interpretación más perjudicial al trabajador en lugar de la benéfica. El acercamiento es producto de una indebida exegesis que provoca dos cosas: 1) normaliza la explotación laboral al permitir jornadas superiores al máximo legal diario y; 2) sustituye un parámetro legal expreso para preferir un máximo de horas semanal surgido de la interpretación jurisprudencial.
No comparto el acercamiento argumentativo de la Corte, esencialmente porque adopta la lógica seguida por el Convenio de la OIT sin mayor justificación y parte de un prejuicio cuya consecuencia es validar abusos laborales en lugar de remediarlos. En primer lugar, arguye preferible laborar mayor tiempo al día, volviendo habitual la superación de 8 horas sin un límite claro, razonable ni realizable. En segundo lugar, coloca artificialmente en condiciones de igualdad al trabajador frente a su empleador, suponiendo que el primero puede libremente disponer de su tiempo para repartirlo como mejor le convenga. En último lugar, las 48 horas semanales se entienden más como un mínimo de tiempo a laborar, en lugar de un máximo, pues no hace sentido la idea de repartir la jornada en un determinado número de días si se tratase de un límite.
Esta última premisa parece tratarse de una meta de horas que deben cumplirse, siendo preferible hacerlo en menos días para obtener otros más de descanso ¿Por qué habría de repartir algo que es un límite? Pensemos, si el patrón estableció un horario de 8 horas diarias de lunes a jueves ¿por qué habría de aceptarse que se repartan las horas de los días no laborables (viernes y sábado) como si fuera horario ordinario cuando el empleador lo llegara requerir? ¿por qué habría de suponer que el tiempo ordinario a cumplir son 48 y no 32 horas? Si 48 horas fueran realmente un máximo, no habría nada por repartir porque no hay obligación de llegar al límite.
Ahora, conforme con la naturaleza tutelar del derecho del trabajo, es incorrecto presumir la existencia de un acuerdo entre el trabajador y el empleador para repartir las horas diarias y hacerle laborar 9 o 10 horas diarias bajo la ficción de serle más benéfico. Esto además de no tener sustento en la realidad -pues la práctica habitual es que sea el patrón quien dispone de ese tiempo- tampoco tiene cabida jurídicamente. El derecho del trabajo pretende tutelar justamente la relación desigual y desproporcionada entre el trabajador y el capital, por lo cual presumir la validez de este acuerdo es tanto como aceptar que el primero puede aceptar autoexplotarse.
Desde mi óptica, cuando el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo estipula que las partes podrán repartir las horas de trabajo con el fin de permitir el descanso el día sábado o cualquier otro, debe entenderse que esto podrá hacerse siempre y cuando no supere 8 horas diarias. Es decir, este reparto solo será posible si el horario habitual convenido es menor a 8 horas, pues sería la única manera de distribuir más horas en otros días sin violar el máximo diario.
No esta demás recordar que el límite de 8 horas es consecuencia de las luchas obreras del siglo XIX que buscaron reducir las jornadas excesivas durante la era industrial. Su objeto fue corresponder lo que el cuerpo humano puede resistir durante el día, buscando balancear la vida laboral y la privada; uno de sus objetivos pretende responder a una necesidad fisiológica del organismo para recuperarse física y mentalmente. Por eso, los tiempos máximos en el derecho del trabajo no pueden entenderse como una moneda de cambio, sino que responden a una necesidad humana de descanso mínimo diario que no puede distribuirse artificialmente durante la semana.
Es incompatible visualizar horas de descanso de manera semanal, pues ello permitiría, por ejemplo, horarios extenuantes de 12 horas diarias en tan solo 4 días. Bajo el argumento de que el trabajador tendría 3 días de descanso completo para reponerse es como flagrantemente se han normalizado jornadas deshumanizantes. Pensar que el tiempo mínimo de descanso diario puede prescindirse y acumularse para tomarlo después, ubica al ser humano como una especie de máquina susceptible de distribuir y posponer su cansancio para otro momento. La ausencia de reposo y desconexión en una jornada de 10 o 12 horas durante cuatro días, aun con sus tres días de descanso, quizá no logren compensar el deterioro en la salud física y mental de los trabajadores.
Hola retomando el artículo que escribes, no he visto en ningún lado que es obligatorio trabajar 48 horas y en todas las empresas piensan que esto es una ley, cuando la misma ley te dice que se debe trabajar hasta 48 hrs, pero esto no es obligatorio.
Así los dueños de empresas violentan los derechos de los trabajadores
Siempre pensé que la Ley decía que se debe trabajar 48 horas como máximo. Pero el articulo 61 me marca que la duración máxima de una jornada es de 8 horas si se trabaja de día o 7 si se trabaja de noche (6×7=42) entonces para algunos 42 horas ya es lo máximo. Además que el artículo 69 y 72 marca que las cuentas se hagan por día. Ejemplo: trabajar 6 DÍAS y descansar 1, y si trabajas menos de 6 DÍAS, se pague proporcional en DÍAS. CONCLUSIÓN: una jornada máxima son 7 u 8 horas, pero puede ser menos quizás 3 horas, si así se decide por el patrón y trabajador en trabajos peligrosos. y por 18 horas de trabajo, se pagará el 7mo día NO PROPORCIONAL, sino un día completo.
Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete
horas y media la mixta.
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo
menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la
semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá
derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso,
Entonces interpreto que si un trabajador aun no completa las 48 horas (o las 45 o 42 segun el turno) a la semana por haber solicitado un par de permisos por horas en la semana, entonces aun no adquiere el derecho de percibir el pago por tiempo extraordinario al no haber agotado las horas de la jornada, siempre que no exceda de las 10 horas o que el haya solicitado el desfase de la jornada.