En las últimas dos décadas se ha producido un enorme avance en materia digital. La universalización de los dispositivos con conexión a internet ha traído consigo nuevas formas de comunicación continua y múltiples beneficios en contextos como el ocio, la educación o la sanidad, produciéndose una prolongación del mundo físico-analógico en el virtual. El contacto con compañeros de trabajo, amigos y familiares se perpetúa mediante la utilización de distintos servicios digitales entre los que destacan, sin ningún género de dudas, las redes sociales (RRSS). Su impacto, además, no se ha producido exclusivamente en los adultos, sino que ha encontrado una acogida muy favorable entre los y las menores de edad. Hasta tal punto hemos asumido la interrelación entre los mundos físico y digital, que, en la actualidad, es habitual construir la identidad digital con, como mínimo, tanta dedicación como con la que cuidamos la real.

No obstante, como sucede cuando se experimenta un avance considerable, éste no aparece exento de riesgos. Así, la web 2.0 y las RRSS también entrañan problemas a los que el Derecho debe prestar especial atención porque se ciernen sobre la esfera jurídica de la persona y sus derechos fundamentales (por ejemplo, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, a la integridad moral, a la protección de datos y la libertad de expresión. Este hecho ha recibido, en los últimos años, la atención de la doctrina, los tribunales y otras instituciones, preocupados por tratar de atenuar las funestas consecuencias que las personas pueden sufrir cuando no están lo suficientemente prevenidas acerca de estos riesgos. 

No obstante, y aun teniendo en cuenta esta preocupación compartida, la situación no ha evolucionado tan favorablemente como se hubiera deseado. Conforme avanzan las funcionalidades de las RRSS y aplicaciones de mensajería instantánea, así crecen proporcionalmente los desafíos que debemos afrontar. Pensemos, por ejemplo, en aplicaciones como Instagram o Facebook, concebidas en un inicio como muros en los que interactuar a través de textos o imágenes, principalmente, y que en la actualidad cuentan con la posibilidad de chatear privadamente, enviar mensajes de duración determinada y que, en principio, no se pueden almacenar en los dispositivos receptores o la aparición del comercio, con la opción de realizar compras directamente a través de ellas. 

La cuestión se vuelve aún más compleja si nos centramos en la figura de los y las menores de edad. Se trata de un colectivo que accede a dispositivos personales propios cada vez a una edad más temprana, que desarrolla con enorme facilidad las destrezas necesarias para desenvolverse en el entorno digital, pero que, generalmente, no ha madurado lo suficiente como para saber afrontar situaciones que pueden resultar muy problemáticas. Así las cosas, surgió la necesidad de buscar soluciones eficaces dentro de nuestra disciplina, la cual giró, en un principio, en torno a las ramas penal y civil, que pusieron el foco en tipificar conductas delictivas realizadas en el entorno virtual o a través de dispositivos digitales (tales como el grooming, el sexting o el ciberstalking) y el resarcimiento indemnizatorio, respectivamente. Pero la dificultad probatoria y la lentitud en los procedimientos pronto pusieron de relieve la necesidad de articular más recursos y de naturaleza diferente. Paralelamente, resulta evidente que no todos los riesgos a los que nos enfrentamos tienen una tipificación penal, destacando en este sentido la recolección y utilización de los datos de los usuarios por parte de las grandes compañías tecnológicas, que han acaparado una cuota de poder económico de tal magnitud que se sitúan por encima incluso de muchos Estados, circunstancia que dificulta, aún más, la búsqueda de respuestas. 

Es en este contexto en el que aparece la opción de acometer el problema desde el plano supranacional. Así, la Unión Europea promulgó a finales del pasado año el Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales. Aunque únicamente el tiempo podrá dar cuenta de la eficacia de la norma, lo cierto es que a partir de su lectura parece resultar poco ambicioso el tratamiento de los problemas mencionados. El Reglamento se mueve en la lógica propia del mercado, algo coherente si se tiene en cuenta que pretende regular una serie de servicios, pero que resulta insuficiente en lo que respecta a las RRSS. Hay que resaltar que éstas, precisamente, no constituyen (o no deberían constituir) un servicio al uso, en tanto que, como ya hemos mencionado, aportan el contexto en el que las personas construyen una parte importante de su identidad y de su personalidad, por lo que, desde nuestro punto de vista, puede constituir un error insistir en un modelo que supone trasladar la consideración de la persona desde su posición como sujeto de derechos (y, más aún, derechos fundamentales) a una nueva posición como sujeto consumidor/usuario (tal y como señala el profesor Augusto Aguilar Calahorro). 

En nuestra opinión, habría sido recomendable abordar estos problemas desde una perspectiva más ambiciosa, toda vez que la UE aporta un caudal de usuarios a las grandes compañías tecnológicas inmenso, caudal que la debería colocar en una posición de fuerza para tratar de imponer, al menos en nuestras fronteras, el modelo europeo, más garantista respecto a la protección de los derechos de la persona que el americano. Un primer paso, fácilmente realizable por parte de los prestadores de servicios, es el de la comprobación fehaciente de la edad de los usuarios. Ya en el art. 8 del RGPD (posteriormente recogido en el art. 7 de nuestra LOPDGDD) se estipulaba la edad mínima necesaria para considerar válido el consentimiento prestado para el tratamiento de los datos que tuvieran por objetivo crear un perfil en cualquier red social. No es ningún secreto que este precepto, en la actualidad, todavía no se cumple, y que los menores acceden a las RRSS cada vez antes, con el único requisito de introducir una fecha de nacimiento que implique que el registro lo hace alguien con, al menos, 14 años. Esto trae como consecuencia que otros artículos, destinados a proteger los derechos de los niños, queden prácticamente sin efecto, toda vez que el prestador del servicio “ignora” la edad real del usuario. 

Por otra parte, sería interesante reflexionar acerca de la posibilidad de anudar identidades reales a perfiles anonimizados o pseudonimizados, siempre con las cautelas necesarias para no afectar negativamente al ejercicio de la libertad de expresión en la red. No podemos perder de vista que algunas de las conductas tipificadas penalmente parten de la falsificación de un perfil en una red social, mediante el cual un adulto usuario finge ser menor con el objetivo de acercarse y entablar una relación de confianza con la víctima, ésta sí, menor de edad. Estamos convencidos de que, con esta medida, se produciría un efecto disuasorio que resultaría positivo tanto para el descenso de la comisión de estos delitos como para facilitar la actividad probatoria. 

En conclusión, teniendo presente que lo deseable es educar en la utilización responsable de estas nuevas tecnologías, con una maduración digital acorde a las situaciones que se pueden presentar (igual que se educa a los adolescentes otorgándoles paulatinamente libertad en asuntos como la diversión, las relaciones personales o la implicación en el estudio), se hace indispensable buscar otras que tengan efecto más a corto plazo, para lo cual la UE debe asumir un mayor (y más ambicioso) protagonismo, en el entendimiento de que se trata de problemas presentes en todos los Estados Miembros y que, además, resultan difíciles de afrontar para los Estados por separado. La solución se presenta urgente, pues cuando aún seguimos inmerso en las respuestas a los desafíos de la web 2.0 y las RRSS, todos los nuevos que trae consigo la Inteligencia Artificial están ya tocando a nuestra puerta.

*Nota del editor: la imagen elegida para ilustrar el artículo ha sido generada con una inteligencia artificial


Cita recomendada: Luis Fernando Martínez Quevedo, «La insuficiente protección de los menores en el entorno digital», IberICONnect, 12 de enero de 2023. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2024/01/la-insuficiente-proteccion-de-los-menores-en-el-entorno-digital/

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