El 25 de julio del 2024 el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicaba la Sentencia 92/2024, de 18 de julio [BOE-A-2024-15427], por la que resuelve las dudas de constitucionalidad planteadas en el recurso de inconstitucionalidad 3630-2023 interpuesto por más de cincuenta diputados-as del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo [BOE-A-2023-5364].
Pues bien, el pronunciamiento del máximo intérprete constitucional resulta muy relevante a los efectos de ahondar en los argumentos jurídico-constitucionales que avalan la constitucionalidad de la perspectiva de género como metodología jurídica.
El Tribunal Constitucional (TC, en adelante) recuerda en su FJ. 3 lo que ya vino a decir en la STC 44/2023, de 9 de mayo (FJ. 10) [BOE-A-2023-13955] cuando negó que la perspectiva de género vulnerara la libertad ideológica (art. 16 CE) y la neutralidad estatal. Al contrario, el máximo intérprete constitucional significa que la perspectiva de género no constituye una obligación ideológica contraria a la Constitución, sino “una herramienta para dar cumplimiento al principio de igualdad entre mujeres y hombres” (arts. 9.2 y 14 de la CE). Pero es más, reseña que la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas es una exigencia que deriva de obligaciones internacionales asumidas por el Estado español tras la ratificación de Tratados Internacionales como el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 [BOE-A-2014-5947] o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 [BOE-A-1984-6749], por citar solo dos ejemplos.
El TC en el FJ. 3 de la STC 92/2024, de 18 de julio, desestima los motivos de inconstitucionalidad aducidos por los recurrentes en el recurso de inconstitucional núm. 3630-2023 dirigidos contra los apartados 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero.
Pero vayamos por partes y veamos las dudas de constitucionalidad planteadas sobre la dicción literal de los apartados mentados del artículo único de la ley orgánica de 2023 en lo que atañe a la perspectiva de género como metodología jurídica.
La dicción literal del apartado 3 del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, dispone textualmente:
“1. A los efectos de esta ley orgánica, serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos lo siguientes:
(…)
(c) Enfoque de género. Las administraciones públicas incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones de esta ley orgánica, y promoverán y aplicarán de manera efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres y para el empoderamiento de las mujeres y las niñas”.
De la lectura de las líneas anteriores se observa el compromiso del legislador orgánico con la igualdad de mujeres y hombres, específicamente, en un ámbito muy concreto como es la salud sexual y salud reproductiva en estrecha conexión con el reconocimiento normativo de la corporeidad socio-sexual de las mujeres y sus efectos (y/o consecuencias jurídicas) a nivel de derechos.
Consideran los recurrentes que la redacción de los párrafos citados no tiene encaje constitucional. Entienden que la perspectiva de género constituye “una visión ideológica de concebir la realidad” que las Administraciones Públicas no deberían nunca asumir como propia. Frente a este argumentario se aduce que la perspectiva de género no supone una obligación ideológica contraria a la Constitución, sino “una herramienta para dar cumplimiento al principio de igualdad entre mujeres y hombres”. Es más, se significa que lo que no puede tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico es el planteamiento que hacen los recurrentes en sede constitucional a través de la cual dejan entrever que la igualdad de mujeres y hombres es una “opción ideológica”.
El mismo argumentario aducen los recurrentes sobre los restantes apartados (6, 7, 8 y 9) del artículo único de la ley orgánica comentada. Repárese que se duda, por ejemplo, de la constitucionalidad de que los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y de formación profesional garanticen una “educación sanitaria integral, con perspectiva de género, de derechos humanos e interseccional, sobre la salud sexual y salud reproductiva”. En el ámbito de la formación sobre salud sexual y reproductiva en el sistema educativo, las dudas se proyectan sobre la promoción de una visión de la sexualidad en términos de igualdad y corresponsabilidad, así como sobre el desarrollo de currículos en las diferentes etapas educativas que aborden la educación afectivo-sexual en el marco de la igualdad de mujeres y hombres, y desde un enfoque en los derechos humanos.
Se observa, por tanto, que la nota común en todas las dudas de constitucionalidad articuladas giran en torno a la “integración de la perspectiva de género” en las políticas públicas. El TC precisa que la integración de esta perspectiva metodológica en las políticas educativas, sanitarias y sociales tiene como objetivo último garantizar la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres. De ahí que se tengan en cuenta las diferentes necesidades (y, posicionamiento inicial y tradicional) de unas y otros en las distintas esferas de la vida social a la hora de planificar políticas eficaces que den respuesta a las necesidades de mujeres y hombres en distintos ámbitos: político, económico, educativo, sanitario, etc.
El máximo intérprete constitucional, con cita de la STC 12/2008, de 29 de enero [BOE-T-2008-3852], recuerda que la incorporación de la perspectiva de género “es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de Derecho”. Desde este prisma señala que representa el fundamento axiológico para la comprensión del ordenamiento constitucional en la medida en que parte de la concepción y asunción de los valores superiores del ordenamiento jurídico (arts. 1 y 10 CE). Repárese que, en materia de políticas públicas, la perspectiva de género se erige como enfoque transversal. De ahí que el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (arts. 1.1 CE) se engarce con la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que la dificulten o impidan su plenitud (art. 9.2 CE), y con el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE).
A mayor abundamiento, el TC significa, por mor de la dicción literal del artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo [BOE-A-2007-6115], que la igualdad efectiva de mujeres y hombres se articula como principio informador del ordenamiento jurídico, debiéndose integrar en la interpretación y aplicación normativa, extensible al diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas. En el mismo sentido, se cita el mandato incorporado en el artículo 4.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación [BOE-A-2022-11589].
Téngase en cuenta, en estos momentos, el reciente aval constitucional del anterior precepto como se recoge en la STC 89/2024, de 5 de junio [BOE-A-2024-14002]. La lectura del FJ. 2 resulta de interés en la medida en que coadyuva a clarificar los argumentos del TC a la hora de avalar la constitucionalidad de la perspectiva de género como metodología jurídica. Y es que frente a los razonamientos de los recurrentes que vuelven a considerar que la redacción dada al artículo 4.4 de la Ley 15/2022, al imponer la perspectiva de género en las políticas públicas contra la discriminación, “incorpora un planteamiento puramente ideológico, en contra el pluralismo político reconocido por el art. 1.1 CE, la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 CE y la objetividad con la que debe actuar la administración, según el art. 103.1 CE”, resulta factible contra-argumentar – como recuerda el TC – que los conceptos “género” y “perspectiva de género” tienen un sólido reconocimiento internacional en acuerdos e instrumentos internacionales ratificados por España, en el ámbito de la Unión Europea e interno, incluida la propia doctrina constitucional. Por tanto, es el propio TC el que rechaza que se trate de conceptos ideológicos. Al contrario, son reflejo del mandato a los poderes públicos que tienen, entre otros cometidos, garantizar el derecho a la igualdad y la no discriminación por razón de sexo. Pero es más, el máximo intérprete constitucional con base en la sentencia STC 34/2023, de 18 de abril (FJ. 7.e) [BOE-A-2023-12076] recuerda que la incorporación de la perspectiva de género en los principios pedagógicos de la Ley Orgánica de Educación “no impone ninguna adhesión ideológica”, al contrario “lejos de comprometer la neutralidad ideológica del Estado, supone un avance en el respeto a los valores constitucionales, especialmente, los recogidos en los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE”.
El TC lo deja claro cuando afirma sin ambages que la perspectiva de género “está desprovista de orientación ideológica alguna, más allá del respeto a los valores constitucionales”. Téngase en cuenta que este es el sentir mayoritario y la línea directriz de los países más avanzados a nivel internacional, así como de nuestro entorno europeo. Piénsese, por ejemplo, como en el ámbito internacional España junto a otros Estados ha asumido obligaciones en el ámbito de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como un papel activo en la promoción de la misma. A nivel europeo, recuérdese, por citar solo uno ejemplo, el contenido de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Una visión de la igualdad. Estrategias para la Igualdad de Género 2020-2025” cuyo objetivo es la integración de la perspectiva de género en todas las políticas públicas y programas de la Unión Europea.
Con base en lo expuesto, el TC colige que “no cabe reprochar desde el punto de vista constitucional al legislador por haber incluido la perspectiva de género dentro del decálogo de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de la aplicación de la Ley Orgánica 2/2010, en el marco de la actuación sanitaria” sobre salud sexual y reproductiva, en la atención psicológica y sexológica, en la educación menstrual, en la elaboración de la Estrategia Estatal de salud sexual y reproductiva, etc. Por tanto, lo apuntado en investigaciones previas sobre el sustento constitucional de la perspectiva de género como metodología jurídica para la interpretación y aplicación normativa, así como para dotar de eficacia normativa a las leyes y políticas públicas comprometidas con la igualdad y respeto a los derechos fundamentales, parece que va cobrando materialidad en la doctrina constitucional tras los últimos pronunciamientos del máximo intérprete constitucional español.