[Nota editorial: Esta es la SEGUNDA PARTE de un simposio sobre las recientes reformas constitucionales que afectan al poder judicial en México. La introducción al simposio puede encontrarse aquí. Los artículos del simposio están publicados en ICONnect (en inglés) y en IberICONnect (en español). Agradecemos a Ana Micaela Alterio y a David Landau su trabajo en la organización del simposio y la colaboración entre los blogs].

Puedes encontrar la entrada homóloga en ICONnect aquí.

Las lecciones de la reforma judicial recientemente aprobada son muchas y muy profundas, por lo que en esta entrada me limitaré a reflexionar sobre una de ellas. 

Desde mi punto de vista, la reforma judicial culmina el tránsito hacia un nuevo tipo de constitucionalismo en México que se caracteriza por ser iliberal, nacionalista, mayoritarista e hiperpresidencialista. Este tránsito se hizo a través de un procedimiento de reforma constitucional anacrónico y que ninguna fuerza política se interesó en modificar en el pasado, tal vez suponiendo que su permanencia en el poder estaba asegurada durante mucho tiempo. Es un procedimiento anacrónico porque fue diseñado en el Siglo XIX y no cuenta con mecanismos que pausen la discusión y eviten que las emociones y pasiones prevalezcan sobre la razón, no prevé la participación popular directa para la aprobación de las reformas, ni requisitos más o menos exigentes para la reforma según la materia de que se trate. 

A diferencia de lo que ha sucedido en otras latitudes, las élites políticas mexicanas del pasado, antes de perder el poder en 2018 no se preocuparon por conservar algún tipo de influencia constitucional a través del procedimiento de reforma. No tuvieron una visión de largo plazo y, por tanto, no les preocupó modificar el procedimiento de reforma del artículo 135 constitucional para hacerlo más rígido. 

En otras palabras, la clave de bóveda de la Constitución mexicana, el procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 135, permitió que -como dice Alterio– durante muchos años viviéramos bajo una Constitución flexible, y mientras las élites políticas del pasado tenían las mayorías necesarias para utilizarlo, se aprovecharon de esa flexibilidad y no se preocuparon por el futuro. Así, llevaron a cabo reformas tan importantes como la energética, la de telecomunicaciones, o la educativa, sin pensar en la posible reversión de sus decisiones por una nueva élite política a partir de 2018. 

La trascendencia que tiene reformar el artículo 135 de la Constitución lo he hecho notar en otras ocasiones. En un artículo recientemente publicado en la Revista Jurídica de la Universidad Iberoamericana, abogué por la reforma al artículo 135 de la Constitución, a propósito de la prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 constitucional y de la propuesta que se hizo en 2022 en el Pleno de la Suprema Corte para declarar la inconvencionalidad y consecuente inaplicación del citado artículo. En ese trabajo argumenté que la respuesta a la constitucionalización y amplitud del catálogo de delitos de la prisión preventiva oficiosa no era el control judicial de convencionalidad, por más loable que nos pareciera en nuestro contexto, pues se trataba de un problema de arquitectura constitucional. Por tanto, sugerí una reforma al artículo 135 de la Constitución para incluir cláusulas de enfriamiento, como la discusión en dos períodos de sesiones de las reformas constitucionales, y la participación popular directa a través de referéndum. 

De lo contrario, de no modificar el procedimiento de reforma constitucional, seguiríamos con reformas desatadas y con visión de corto plazo, que pueden poner en jaque el estado de derecho, la democracia y los derechos humanos. La reforma judicial es la mejor prueba de ello. 

Pues bien, con la reforma judicial transitamos en México hacia un constitucionalismo de otro tipo. El constitucionalismo mexicano es ya un constitucionalismo iliberal, porque combate frontalmente los límites al poder, la característica principal del liberalismo. Esto lo hace cooptando al poder judicial federal, que fue el poder que durante el sexenio hizo valer los límites constitucionales. Es cierto que en algunos casos el poder judicial federal tomó decisiones debatibles, como suspender la distribución de los libros de educación en los Estados de Coahuila y Chihuahua o darle efectos generales a la suspensión de leyes, siendo que no está previsto por la Ley de Amparo o la Ley reglamentaria de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.  

Sin embargo, la reacción política frente a estas decisiones genera graves peligros, pues los incentivos de la reforma judicial como la preselección de los candidatos por las Cámaras y la Suprema Corte, la necesidad de reelección a los nueves años y la existencia del Tribunal de Disciplina, son incentivos que hacen previsible que en el futuro los jueces actuarán con mucha cautela cuando se trate de controlar al gobierno. 

En segundo lugar, es un constitucionalismo nacionalista, pues teme y crítica la apertura del artículo 1º constitucional hacia fuentes internacionales de derechos humanos. Si bien hasta el día de hoy no se ha reformado el artículo 1º constitucional, se han hecho críticas muy fuertes al uso del derecho internacional de los derechos humanos y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Particularmente, cuando se usó el derecho internacional para querer limitar la prisión preventiva oficiosa declarando la inconvencionalidad del artículo 19, párrafo segundo de la Constitución. Por tanto, no es aventurado esperar que los jueces que vayan a ser electos tiendan a usar menos el derecho internacional de los derechos humanos. 

En tercer lugar, estamos frente a un constitucionalismo mayoritarista, es decir, entiende que la legitimidad de los poderes políticos y ahora del poder judicial, radica en la elección de la mayoría. Hasta el día de hoy el poder judicial federal se intentaba legitimar a través de la solidez legal y moral de sus sentencias, pero a partir de la reforma se legitima a través del voto. De hecho, el presidente pudo sostener su narrativa sobre la necesidad de una legitimidad mayoritaria por la falta de legitimidad sociológica del poder judicial, que guiado por una visión tradicional de la judicatura relegó a segundo plano la construcción de su legitimidad social. 

Ahora bien, la legitimidad mayoritaria no equivale a legitimidad popular, pues en una sociedad democrática el pueblo está conformado por una pluralidad de visiones distintas y la mayoría no equivale al pueblo en su conjunto. 

Finalmente, es un constitucionalismo hipepresidencialista. La reforma judicial es una muestra extraordinaria del hiperpresidencialismo mexicano, pues no hubo ninguna fuerza capaz de parar o pausar la iniciativa del presidente. Políticamente, vimos cómo se hizo absolutamente todo para que fuera aprobada en términos muy similares a como la presentó, con modificaciones que en mi opinión no cambiaron su esencia, pues el corazón de la iniciativa era la renovación total del Poder Judicial Federal, de todos los jueces, magistrados y ministros. 

Por tanto, las reformas a la iniciativa sobre el escalonamiento de la renovación de los titulares, la incorporación de comités de evaluación, etc. solo son modificaciones menores que no cambiaron la esencia de la iniciativa. Tan es así, que el presidente en una de sus conferencias mañanera sugirió que se debería usar una tómbola para la selección de los candidatos e inmediatamente se incorporó en el mecanismo de selección finalmente aprobado.

Incluso, el procedimiento legislativo se hizo con la celeridad necesaria para que fuera aprobada antes de que terminar su mandato, pues se tuvieron actividades legislativas fuera de los períodos de sesiones para poder concluir el procedimiento en septiembre.

Así, la reforma judicial concluye el tránsito hacia un constitucionalismo iliberal, nacionalista, mayoritarista e hiperpresidencialista. Además, la reforma nos plantea varias preguntas que en este momento es difícil responder, entre ellas, si con este tipo de constitucionalismo podrá conservarse el sistema democrático, pues las constituciones son las estructuras que la sostienen. No cabe duda de que con la reforma judicial el constitucionalismo mexicano ha cambiado, pero sus efectos -aunque previsibles- están por verse.


Cita recomendada: Roberto Niembro Ortega, «Simposio “Reforma Constitucional al Poder Judicial Mexicano”, PARTE II: El tránsito hacia otro tipo de constitucionalismo en México», IberICONnect, 1 de octubre de 2024. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2024/10/simposio-reforma-constitucional-al-poder-judicial-mexicano-parte-ii-el-transito-hacia-otro-tipo-de-constitucionalismo-en-mexico/

2 thoughts on “Simposio “Reforma Constitucional al Poder Judicial Mexicano”, PARTE II: El tránsito hacia otro tipo de constitucionalismo en México

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