[Nota editorial: Esta es la SÉPTIMA PARTE de un simposio sobre las recientes reformas constitucionales que afectan al poder judicial en México. La introducción al simposio puede encontrarse aquí. Los artículos del simposio están publicados en ICONnect (en inglés) y en IberICONnect (en español). Agradecemos a Ana Micaela Alterio y a David Landau su trabajo en la organización del simposio y la colaboración entre los blogs].

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La Suprema Corte de Justicia en México está a punto de discutir la constitucionalidad de los procedimientos (y del contenido) de la reciente reforma constitucional al poder judicial. Se trata quizás del caso más retador y complejo en su historia, dado que implica que la Corte analice por primera vez la (in)constitucionalidad de una reforma constitucional y, como se verá, sus propios precedentes en la materia representan para la Corte un predicamento creado por sí misma.

A diferencia de otras jurisdicciones, la Suprema Corte en México ha fijado una arraigada doctrina que le impide revisar la constitucionalidad de las reformas constitucionales. El argumento central para justificar esta inacción se basa en la teoría del poder constituyente, en la que la Corte como poder constituido no tiene facultades para revisar las reformas aprobadas por el Congreso y las legislaturas estatales que al operar conforme a las reglas previstas en el mecanismo de reforma constitucional establecido en el Artículo 135 del máximo ordenamiento, realizan actos “equiparables” a los que realiza el poder constituyente. En la doctrina y jurisprudencia mexicanas esto se ha conocido como la doctrina del poder constituyente permanente -que, a pesar de la evidente contradicción en sus términos, se ha mantenido por décadas.

Con base en esta doctrina, la Corte ha desechado sistemáticamente cualquier intento de revisar la constitucionalidad de una reforma constitucional. Sin embargo, durante los últimos años ha modificado su actitud en dos aspectos muy importantes:

Por un lado, ha emitido una serie de decisiones en las que reconoce su competencia para realizar un escrutinio sobre la adecuación de los procedimientos que se siguieron para aprobar la reforma a la constitución, sin entrar al análisis del contenido de la reforma. Este cambio de criterio ha permitido a la Corte desempeñar de manera efectiva sus deberes fiduciarios al vigilar el cumplimiento de los procedimientos especiales para modificar la Constitución. Sin embargo, este criterio sigue siendo insuficiente frente a casos en los que la reforma altere aspectos o contenidos sustantivos de la constitución, aun cumpliendo con los rígidos requisitos procedimentales para aprobarla.

Por otro lado, la Corte ha tenido un cambio gradual frente a la arraigada postura formalista y dogmática que ha sostenido sobre este tema, al formular una creciente -aunque todavía insuficiente- corriente interpretativa más en línea con una lectura más viva y dinámica de la constitución, de sus instituciones y procedimientos. En discusiones recientes, una minoría de la Corte ha planteado una serie de argumentos que sostienen su facultad para revisar no solamente los procedimientos sino también, y acaso más importante, la consistencia y coherencia del contenido de las reformas con la propia Constitución. Este cambio gradual en la interpretación constitucional combinado con las implicaciones sin precedentes que conlleva la reciente reforma constitucional del poder judicial ha detonado un debate largamente pospuesto sobre la inmutabilidad constitucional implícita en México.

Puede parecer obvio, pero la clave de este tema tiene dos vertientes: 

Primero, la Corte debe distinguir entre el poder constituyente -que es solo uno, temporal, e intransferible- con los distintos grados y funciones que corresponden a los poderes constituidos delegados. Estos últimos están diseñados para cumplir un deber fiduciario respecto de la constitución. Esta distinción reviste una importancia crítica para el caso que nos ocupa porque la narrativa dominante -por no llamarla oficial- de la coalición gobernante para justificar este reemplazo constitucional es que están actuando como poder constituyente al reformar la constitución de conformidad con el mandato popular que resultó de su abultada victoria en la última elección. Este es un argumento deliberadamente engañoso que está muy sincronizado con la tendencia contemporánea de colocar la voluntad de las mayorías políticas por encima incluso de la propia constitución. De tal forma que resulta imprescindible que la Corte aclare que las super-mayorías políticas (i) no son lo mismo que una asamblea o poder constituyente; y (ii) que están facultadas para modificar la constitución dentro de su propia coherencia interna y continuidad histórica, pero no para reemplazarla al alterar los atributos esenciales que configuran su estructura básica.

Segundo, la Corte deberá enmarcar esta controversia como lo que realmente es: no se trata de una reforma, sino de un reemplazo constitucional, que requiere del más alto grado de escrutinio constitucional, en tanto que está sustituyendo elementos fundamentales –la estructura básica de la Constitución- como el carácter republicano del principio de separación de poderes, y dentro de estos, un poder judicial independiente apartado de los procesos políticos.

No hay duda de que la identificación de los elementos esenciales que configuran la identidad o la estructura básica de la constitución es una tarea tanto ambiciosa como compleja. Para empezar, no existe una metodología estandarizada para desarrollar este proceso de descubrimiento que está profundamente determinado por el contexto. En el caso de México, una fórmula plausible combina métodos históricos y jurisprudenciales para determinar si existe o no una serie de elementos explícitos e implícitos que revistan una relevancia fundamental dentro de nuestros acuerdos constitucionales. Vale la pena recordar que, desde una perspectiva histórica, solamente algunos aspectos se han mantenido de forma constante en los distintos textos constitucionales desde la Independencia -vamos a llamarles las recurrencias explícitas, y son -en este orden: (i) el carácter republicano y democrático de la forma de gobierno; (ii) la separación de poderes y la independencia judicial; y (iii) el federalismo. Estas tres recurrencias explícitas aparecen en al menos cuatro de las cinco constituciones en nuestro haber -1824, 1836, 1847, 1857 y 1917, y representan un arraigado compromiso histórico en el acuerdo constitucional básico en México.

Estas recurrencias explícitas representaron las bases para construir el resto del edificio constitucional que, en el caso del texto de 1917, fue significativamente robustecido a partir de las reformas constitucionales. Estas introdujeron en 1994 medios de control constitucional y convirtieron a la Suprema Corte de Justicia en un auténtico tribunal constitucional. En 1995, crearon una autoridad independiente que organizara, supervisara, y calificara las elecciones en México y en 2011 incorporaron el sistema internacional de protección de los derechos humanos a nivel constitucional y colocaron a los derechos humanos y su defensa en el centro de la Constitución con base en el principio pro persona. En conjunto, las recurrencias explícitas y las trascendentes reformas de 1994, 1995 y 2011 configuraron el amplio consenso social en torno a la idea de hacer de México una democracia liberal constitucional efectiva.

La perspectiva histórica se complementa con una creciente, aunque todavía limitada, discusión jurisprudencial dentro de la Suprema Corte en la que un igualmente creciente número de sus integrantes ha defendido la idea de que existen una serie de principios, valores y elementos que revisten una importancia estructural y, en consecuencia, merecen el mayor grado de protección constitucional.

Este cambio en la actitud de la Corte respecto del establecimiento de límites a los poderes de reforma constitucional se reflejó claramente en el debate en materia de prisión preventiva oficiosa (PPO), en el que una minoría de la Corte coincidió en señalar que la misma va en contra de “algo” que configura el parámetro de validez para la protección efectiva de los derechos humanos dentro de la Constitución. La cuestión central en este caso consistía en despejar qué era ese “algo” que la minoría de la Corte consideró fundamental en este supuesto.

Con base en la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, el voto minoritario integrado por la opinión de cuatro integrantes de la Corte fluctuó desde argumentos como “[La] Constitución en sí misma establece mecanismos para proteger de la manera más amplia los derechos humanos en México, [porque] esto es la esencia de la democracia y de la propia constitución”, hasta describir a los que consideraban como los principios básicos de la Constitución mexicana: separación de poderes, una forma de gobierno republicana, laica, y democrática, y en última instancia, que “[la] Constitución debe ser interpretada en el sentido más amplio y protector como lo establece el Artículo 1º constitucional”.

También coincidieron en que la Corte estaba llamada a establecer la compatibilidad de la PPO con “[nuestro] régimen constitucional estructuralmente entendido -como la suma de sus principios más fundamentales”. 

Ya sea en términos explícitos o en referencias más implícitas, una minoría de la Corte reconoció la existencia de una estructura o núcleo básicos de la Constitución y todos ellos convergieron en señalar al Artículo 1º constitucional como tal. Esta discusión ilustra la internalización gradual de este tema dentro de la Corte hasta la fecha.

Ahora, aun cuando ya parezca demasiado tarde, la Corte enfrentará su más grande prueba: determinar si en su carácter de tribunal constitucional está efectivamente facultada para fungir como guardián supremo de la constitución al establecer límites al poder reformador de la misma constitución, representado actualmente por una super-mayoría política que paradójicamente está llevando a la Constitución a su propia destrucción.


Cita recomendada: Jaime Olaiz-González, «Simposio “Reforma Constitucional al Poder Judicial Mexicano”, PARTE VII: Un problema autogenerado: sobre el dilema de la Suprema Corte de Justicia en torno al control de reformas constitucionales», IberICONnect, 8 de octubre de 2024. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2024/10/un-problema-autogenerado-sobre-el-dilema-de-la-suprema-corte-de-justicia-en-torno-al-control-de-reformas-constitucionales/

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