El 29 de diciembre de 2004 el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicaba en España una ley que supuso todo un revulsivo en el abordaje interdisciplinar de la violencia contra las mujeres (Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género [BOE-A-2004-21760]). Una ley catalogada de “atrevida” por parte de instancias internacionales y que, desde el punto de vista jurídico, supuso uno de los primeros textos positivos dirigidos a reconocer la plena subjetividad jurídica y política de las mujeres más allá (que también) del ámbito público-político. Piénsese en las condiciones de ciudadanía de muchas mujeres en los espacios que podrían denominarse como propios: familiar, relacional de la pareja, etc., y privados en contextos laborales. Téngase en cuenta que, junto a la regulación de los distintos ámbitos de actuación de la ley integral de 2004 (educativo, sanitario, medios de comunicación, judicial, etc.), los términos de la articulación jurídica de la subjetividad jurídica y política de las mujeres han permitido visibilizar elementos centrales de la que podría catalogarse como la mayor subordinación de las personas desde una perspectiva histórica: la “socio-sexual”.
Repárese que se está ante un tipo de violencia que – a tenor de los últimos datos de la ONU – deja cifras escalofriantes, a saber: cada 10 minutos muere una mujer en el mundo a manos de su pareja o miembro de su familia (sobre la materia consúltese el Informe Femicides in 2023: Global estimates of intimate partner/family member femicides). En la misma línea, pero en el contexto español, ténganse en cuenta los datos, por ejemplo, del Observatorio contra la violencia doméstica y de género del Consejo General del Poder Judicial sobre denuncias en contextos de violencia de género presentadas, renuncias, juicios sobre “delitos leves”, tipología delictual en los delitos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, personas enjuiciadas, porcentaje de condenas, formas de terminación del procedimiento, órdenes de protección y medidas de protección y seguridad solicitadas e instruidas en los juzgados especializados, medidas judiciales de protección (civiles y penales) en el marco de los arts. 554 bis. y ter. de la LECrim. [BOE-A-1882-6036], etc.
Lo sucintamente expuesto evidencia la importancia de la aprobación de la Ley Integral en España. Téngase en cuenta que supuso, en su día, poner nombre e identificar (también visibilizar) un tipo de violencia que era (y es) diferente a todas las demás y, en tal sentido, requiere de un abordaje jurídico (y, no solo) específico y especializado. No obstante, veinte años después de su aprobación se observa la necesidad de llevar a cabo una revisión crítica en aras de ver en qué términos se garantizan y tutelan los derechos de las mujeres en la praxis jurídica del foro. Esto es, en qué términos los tribunales garantizan el Derecho de Acceso a una Justicia sin sesgos ni estereotipos de género (art. 24 CE).
A tenor de lo sucintamente comentado, piénsese en lo que de “violencia simbólica”, además de institucional, tiene el negar la existencia de este tipo de violencia, en tanto que ejercicio de un “poder simbólico” (Bourdieu, 1998) erigido en legitimador de un orden social (pre)establecido discriminatorio, en líneas generales, contra las mujeres. Repárese en estas palabras del sociológico francés:
La dominación masculina tiene todas las condiciones para su pleno ejercicio. La preeminencia universalmente reconocida a los hombres se afirma en la objetividad de las estructuras sociales y de las actividades productivas y reproductivas, y se basa en una división sexual del trabajo de producción y de reproducción biológico y social que confiere al hombre la mejor parte (…).
Bourdieu llama la atención sobre la “objetividad” y, por ende, aparente neutralidad de las estructuras sociales, advirtiendo de la imposición social de consensos entre aquellos que detentan y ejercen el poder socio-sexual, y aquellas que lo sufren (mayoritariamente: mujeres). Sus palabras permiten identificar aspectos relacionados con la forma en la que las personas en situaciones de subordinación han asumido (en sus relaciones) estructuras jerárquicas articuladas desde la óptica y mirada de los dominadores.
Desde este marco conceptual analítico léase a autoras como Olsen (1990) que en el último decenio del siglo XX se preguntaba por el sexo del Derecho, denunciando que a pesar de que la Justicia había venido siendo representada simbólicamente por una mujer, el Derecho – en atención a la construcción neutra del sujeto jurídico-político – ha sido (y es) masculino. Sus investigaciones arrojan como resultado aspectos claves para entender la importancia de análisis jurídicos sensibles al género en la medida en que el discurso jurídico se ha venido erigiendo en racional, objetivo, abstracto y universal desde una visión unívoca y androcéntrica de la realidad.
Extrapolando las notas reseñadas, sobre la construcción tradicional del discurso jurídico, al ámbito de la impartición de Justicia y, específicamente, en el análisis y estudio del derecho de acceso de las mujeres a los Sistemas de Justicia, las reflexiones críticas se tornan ineludibles. Y es que, como ya señalara Bodelón (2012), se advierten deficiencias en los sistemas penales y procesales a la hora de responder a las necesidades de las mujeres víctimas en contextos de violencia de género. Deficiencias que, tras veinte años de ley integral, requieren de una evaluación. Repárese en la falta de diligencia debida ante la negativa a adoptar, por ejemplo, determinadas diligencias de investigación en fase de instrucción en contextos de violencia de género, así como en las reticencias a la práctica de determinadas pruebas que se decretan en muchas situaciones de violencia, incluso, durante las primeras comparecencias y que, finalmente, coligen en sobreseimientos, obviando aspectos tales como las dificultades probatorias cuando las mujeres no cuentan con partes médicos, ni testigos ni otros elementos periféricos que permitan corroborar los hechos denunciados, haciendo caso omiso al miedo y las múltiples dependencias (afectivas, emocionales, económicas, etc.) que en muchas ocasiones acaecen.
Los últimos informes publicados con motivo del 25N, entre ellos, el informe del GREVIO (Group of Experts on Action Against Violence against Women and Domestic Violence) relativos a España, instan a realizar una lectura crítica en el marco de las indicaciones de la ONU. Específicamente, de las recogidas en sus recomendaciones 33 (2015) y 35 (2017) de la CEDAW. Nótese que es la ONU la que ha venido a delimitar el derecho de acceso de las mujeres a la Justicia como un derecho pluridimensional, siendo sus notas características la justiciabilidad, disponibilidad, acceso, buena calidad, suministros de recursos jurídicos para las víctimas y rendición de cuentas de los sistemas de justicia. Sobre el requisito de la justiciabilidad reséñese que se insta a los Estados a que aseguren los derechos y protecciones jurídicas necesarias dirigidos a mejorar la sensibilidad de los sistemas de justicia a las cuestiones de género.
Por ejemplificar (y citar) solo algunos de los aspectos que más discusión jurídica suscitan, reflexiónese sobre: (a) los criterios exigidos para la acreditación ante los poderes públicos de la condición de víctima; (b) los mecanismos para garantizar los derechos procesales y extraprocesales de las víctimas; (c) la discusión jurídica de la dispensa de la obligación de declarar en contextos de violencia de género; (d) la necesidad de conceptuar el impago de pensiones como un delito específico de violencia de género; (e) los mitos y prejuicios de género en la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima cuando se producen, por ejemplo, demoras a la hora de denunciar o retractaciones en sede judicial: ¿se profundiza en las razones y si estas son libres o condicionadas por el sistema sexo-género (amenazas, coacciones, presiones, etc.)?; (f) la valoración del riesgo para determinar que éste es objetivo, y no meramente intuitivo o subjetivo; (g) la criba de la razonabilidad de la denuncia en situaciones de denuncias cruzadas en aras de determinar si las lesiones son ofensivas o defensivas, etc.
Lo sucintamente expuesto, así como los datos de feminicidos en España, evidencian la necesidad de evaluar la eficacia normativa en el contexto actual, máxime en este vigésimo aniversario. Repárese en las medidas introducidas en el Pacto de Estado de 2017, y en sus informes de evaluación, así como en la importancia de la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (STC 115/2024, de 23 de septiembre [BOE-a-2024-22659], entre otras) en donde el máximo intérprete constitucional avala la delimitación conceptual de la violencia de género como una forma de discriminación, pareja a las obligaciones que – en el marco de la diligencia debida – dicha delimitación lleva de suyo. Piénsese en la posibilidad de dirimir responsabilidades ante la inacción o actuación negligente en contextos de violencia de género.