En un escenario típico, una vez incorporada la famosa “Reforma Judicial” a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones constitucionales son de inmediato cumplimiento. Dentro de los varios mandamientos que instruyó, está la creación de una autoridad que vigilará la disciplina de los juzgadores federales y los locales también, mediante su respectiva autoridad, con la posibilidad de decidir de forma inatacable sobre la responsabilidad administrativa de los nuevos togados. Esta institución es el Tribunal de Disciplina Judicial, que con base en los artículos constitucionales 97 párrafo cuarto, y 100 párrafos cuarto, quinto y octavo, puede sancionar a los jueces y magistrados de diversas formas, entre ellas con la destitución o inhabilitación.
Esto significa que las personas que serán escogidas por los electores en la próxima “elección judicial” podrían perder su nuevo puesto y en ocasiones, estar impedidos de ocupar otro puesto en el servicio público, por ser vencidos en juicio ante esta autoridad, al haberse probado que sus conductas encuadran en supuestos prohibidos por las leyes, específicamente en lo denominado como Responsabilidad Administrativa.
Este tipo de Responsabilidad es un juicio de reproche a servidores públicos por haber afectado la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debían observar en el desempeño de sus cargos. Esta responsabilidad es diferente e independiente -por sugerencia de la norma y por Jurisprudencia de la Corte de la Responsabilidad Penal, que se substancia en Tribunales Penales y se fundamenta en Códigos Penales y leyes especiales.
Así, será el Tribunal de Disciplina Judicial quien decida de forma definitiva e inatacable la permanencia de los juzgadores mexicanos acusados de cometer faltas administrativas. Sin embargo, tal disposición constitucional es inconvencional, es decir, viola los tratados internacionales y por ende es inválida.
Para acreditar la tesis anterior basta con dos elementos:
- Referirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, en cuyo artículo 23.2, titulado “Derechos Políticos” establece que los derechos y oportunidades de participar en la dirección de asuntos públicos, ser votado en elecciones libres, periódicas y auténticas, así como acceder a las funciones públicas del país respectivo; sólo pueden restringirse, entre otras cosas, por condena de juez competente en proceso penal. Para lo que interesa a estas líneas, se recalca que una violación a un Derecho Político es impedir u obstruir que una persona cuyo puesto en el servicio público devino de una elección popular pueda disfrutar de desempeñar el cargo;
- Recordar la más reciente interpretación del Tratado indicado en la sentencia del Caso Petro Urrego Vs. Colombia, del 8 de julio de 2020, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos apuntó que el único sentido válido del artículo señalado es que la restricción de los derechos políticos nunca pueda encontrar una extensión tan amplia como entender por “juez” una autoridad cualquiera, y por “proceso penal”, cualquier proceso de sanción, pues los derechos políticos pese a no ser derechos absolutos, sus limitaciones o regulaciones no pueden ser discrecionales, so pena de ser ilegítimas, al estar acotada por el derecho internacional de los derechos humanos.
Para curiosidad del público, la sentencia descrita fue producida por el actual Presidente de Colombia Gustavo Francisco Petro Urrego, pues él la ganó en contra del Gobierno de su país.
La decisión aconteció después de una cadena impugnativa originada por una sanción de inhabilitación y destitución dictada en 2013 por la Procuraduría, en un procedimiento en el que se le encontró responsable administrativamente con motivo del manejo de un contrato de recolección de basura en la Ciudad de Bogotá cuando era su Alcalde, así como por un proceso en la Contraloría de Bogotá en 2016 por la rebaja generalizada de las tarifas de transporte urbano.
En este sentido, en el precedente anterior quedó escrito que es incompatible con el contenido del tratado y con su objeto y fin, permitir a una autoridad administrativa disciplinaria imponer la sanción de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos (véase párrafo 98 de la sentencia).
Éste último punto, despierta la tentación de los defensores de este apartado de la “Reforma Judicial”, de argumentar que el Tribunal de Disciplina Judicial no es una “autoridad administrativa” pues pertenece formalmente al Poder Judicial de la Federación -y el de las Entidades Federativas en su asimilación- así como realizará funciones materialmente jurisdiccionales y no administrativas. No es impedimento a lo anterior pretender sostener esta parte del diseño normativo del nuevo Tribunal, aduciendo referencias al otrora Consejo de la Judicatura Federal o los equivalentes de las Entidades Federativas, pues estos órganos que practicaban también procesos disciplinarios, nunca sometieron a su jurisdicción a servidores públicos judiciales electos por voto popular.
Ante una postura incorrecta, recuérdese que la Corte Interamericana de Derechos Humanos complementó la concepción integral de estas restricciones a derechos políticos con el párrafo 107 de caso López Mendoza Vs. Venezuela (2011), al sostener que únicamente es compatible este tipo de medidas con la Convención Americana si son emanadas de un proceso penal, lo cual no será lo instaurado ante y por el Tribunal de Disciplina Judicial, ya que pertenece su competencia a otro tipo de responsabilidades de los servidores públicos (véanse las tesis P. LX/96 y 2a. LXVII/2008 del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de0020Justicia de la Nación).
Las razones de la Corte Interamericana se basan en que es la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos la que impide ser interpretada en cualquier sentido que limite los derechos en ella patentados en mayor medida que la forma prevista en su texto. Asimismo, sostiene esta postura al atribuir a las figuras de la Democracia y los derechos políticos la posición de pilares del sistema interamericano de protección a los derechos humanos, sin olvidar que la destitución de servidores públicos electos por voto popular impacta en los derechos de los electores al variar la de su voluntad en las urnas. A esto conviene parafrasear a la Corte que dijo: “la medida busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas” (párrafo 98 de Petro Urrego Vs. Colombia).
Esto es dicho sin analizar la interacción del Tribunal de Disciplina Judicial con las garantías que mandatan de Independencia Judicial, imparcialidad y debido proceso.
Ahora bien, ¿Acaso una disposición constitucional puede ser invalidada o desplazada en su aplicación en un caso en concreto por una norma de un Tratado Internacional? Indudablemente sí, en ciertos casos, por la convivencia de 2 razones:
- Es la propia Constitución Mexicana la que autoriza la preferencia de normas más protectoras a las personas, sin importar su fuente;
- El Estado Mexicano, informada y voluntariamente, decidió incorporar a su catálogo de regulaciones estatales las disposiciones de los Tratados Internacionales que el Senado de la República aprueba o ratifica, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El inciso 2) que precede, debe ser objeto de respeto como regla general, pese a que la Tesis Jurisprudencial del Pleno de la Corte P./J. 20/2014 (10a.) emanada de la Contradicción de Tesis 293/2011 obstaculice este ejercicio al amparo de las “restricciones expresas en la constitución”. Dicho criterio es, a mi juicio, la prueba documental de la violación al artículo 2: “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, y 27: “El derecho interno y la observancia de los tratados, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados”.
En cuanto a los antecedentes puramente nacionales de este tipo de decisiones que destituyen funcionarios de elección, me remitiría al del ex Gobernador de Morelos y actual diputado federal por Morena, Cuauhtémoc Blanco.
En dicho asunto, el 7 de noviembre de 2018, por unanimidad de cinco votos la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anuló en la Controversia Constitucional 229/2017, la medida de apremio del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos en la que lo destituyó cuando era Presidente Municipal de Cuernavaca por considerar incumplido uno de sus laudos. La Corte reiteró que las formas, los procedimientos y las competencias de las autoridades son normas infranqueables para la validez de los actos públicos.
Por último, ante la eventual objeción de tratadistas escudados en el artículo Decimo Primero transitorio del decreto de la “Reforma Judicial” el cual ordena atenerse a su literalidad e impide interpretaciones extensivas que pretendan inaplicar sus términos o hacerla nugatoria total o parcialmente, sólo se citan las siguientes oraciones:
- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte… (artículo 1o. de la Constitución Nacional)
- Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. (artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados ratificada por México)
Este error de diseño en la reforma es una de las varias categorías componentes de la taxonomía de las causas de invalidez de la norma y no comprometen nuestra postura personal hacia el movimiento legislativo. Pero si el amable lector se inclinare por algún aspirante a Ministro de la Corte que ignore la existencia de los puntos aquí planteados, sería momento de repensar su voto debido a la imperiosa necesidad de la República de acercarnos a una época de disfrute universal de los derechos.
Cita recomendada: Eduardo González Chávez, «Los jueces electos por voto popular no podrán ser destituidos por el Tribunal de Disciplina Judicial», IberICONnect, 14 de marzo de 2025. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2025/03/los-jueces-electos-por-voto-popular-no-podran-ser-destituidos-por-el-tribunal-de-disciplina-judicial/