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¿Qué está pasando en las cortes y tribunales constitucionales? 1. La Suprema Corte mexicana reconoció el derecho de las mujeres trans a la no discriminación y ordenó indemnizarlas por daños morales y punitivos. La Primera Sala de la Corte, en ejercicio de su facultad de atracción, asumió el análisis del Amparo Directo 15/2020, el cual es un caso de discriminación por identidad y expresión de género en contra de mujeres trans, a las cuales se les impidió el acceso a los sanitarios femeninos de un centro comercial en la Ciudad de México. Además, el personal de seguridad no solo restringió su ingreso, sino que, al intentar presentar una queja, fueron objeto de un trato hostil por parte del personal del establecimiento. En su resolución, la Corte determinó que impedir el acceso a un sanitario por identidad de género y dar un trato hostil a las mujeres trans viola sus derechos a la igualdad, no discriminación e identidad de género. Asimismo, determinó que, si se acreditan los hechos discriminatorios, debe presumirse la afectación a la integridad de las personas en casos de discriminación basados en categorías protegidas por el artículo 1º constitucional. Adicionalmente, la Corte reconoció el derecho de las mujeres trans a recibir una indemnización por daño moral y ordenó una condena por daños punitivos contra las empresas, con el fin de sancionar su conducta discriminatoria y prevenir casos similares. Finalmente, la Corte reafirmó la obligación de juzgar con perspectiva de género en casos de discriminación contra personas trans y se estableció un precedente sobre el deber de los establecimientos comerciales de garantizar espacios libres de discriminación. 2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México determinó que las suspensiones concedidas por Juzgados de Distrito en amparo solo pueden ser confirmadas, modificadas o revocadas por los Tribunales Colegiados de Circuito o por la Suprema Corte. El Pleno de la Suprema Corte, al conocer de la controversia que se presentó con motivo de las suspensiones concedidas dentro de diversos juicios de amparo por jueces y juezas de distrito en contra de la implementación de la Reforma Judicial, determinó que dichas suspensiones sólo pueden ser confirmadas, modificadas o revocadas por los Tribunales Colegiados de Circuito o la propia Suprema Corte, al ser quienes cuentan con esa facultad constitucional y legal. Por lo tanto, las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –en las que determinó como inválidas las referidas suspensiones–, deben ser consideradas como opiniones, que no tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en juicios de amparo. 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México validó la definición de inteligencia artificial establecida en el Código Penal del Estado de Sinaloa. El Pleno de la Suprema Corte validó los párrafos quinto, en su porción “a quien haciendo uso de la Inteligencia Artificial” y sexto, del artículo 185 Bis C, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, en los cuales, al prever el delito de violación a la intimidad sexual, dispuso que también será sancionado quien mediante uso de la Inteligencia Artificial, manipule imágenes, audios o videos, de contenido íntimo sexual de una persona, para crear hechos falsos con apariencia real, con el propósito de difundirlos a través de medios impresos o electrónicos, sin el respectivo consentimiento expreso. Para efecto de lo anterior, el legislador local definió a la Inteligencia Artificial como las aplicaciones, programas o tecnología que analicen fotografías, audios o videos y ofrezcan ajustes automáticos para hacerles alteraciones o modificaciones. En su momento, el Ejecutivo Federal demandó la invalidez de los preceptos, al considerar que la definición de Inteligencia Artificial violaba el principio de taxatividad en materia penal, conforme al cual, las disposiciones deben ser claras y exactas. El Pleno consideró infundado tal argumento, al considerar, entre otros aspectos, que es imposible, por las propias características del lenguaje, que el legislador defina de manera unívoca y exacta todas las palabras contenidas en un tipo penal. En ese sentido, en la actualidad, dada la constante evolución de la tecnología, no existe una definición única del concepto de Inteligencia Artificial. Así, La Corte concluyó que la definición resulta adecuada y permite a la ciudadanía comprender el núcleo esencial del delito sin la necesidad de utilizar un lenguaje técnico y especializado. Como consecuencia de lo anterior, validó las disposiciones analizadas. 4. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México estableció metodología para que las personas juzgadoras puedan resolver conflictos entre particulares derivados del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. La Primera Sala de la Suprema Corte conoció un caso en el que una empresa inmobiliaria demandó a una asociación de colonos por divulgar información negativa sobre sus desarrollos, lo que, según la empresa, causó la rescisión de un contrato y pérdidas económicas. Un juez local falló a favor de la inmobiliaria, pero un Tribunal de apelación revocó la decisión, absolviendo a la asociación. Posteriormente, un Tribunal Colegiado negó el amparo a la empresa al considerar que la información estaba protegida por la libertad de expresión. Inconforme, la inmobiliaria interpuso un recurso de revisión. La Primera Sala determinó que el estándar de veracidad e imparcialidad para evaluar la protección constitucional de una expresión varía según quién la emite. Mientras que a periodistas y medios se les exige un estándar reforzado, a personas privadas solo se les aplica un estándar regular, ya que no se dedican a la investigación y difusión de información de interés general. En este sentido, el alto tribunal estableció que, en conflictos entre particulares, para determinar si una expresión merece protección constitucional, debe analizarse: a) la calidad de las personas involucradas para evaluar si están en igualdad de condiciones; b) los medios utilizados para difundir la expresión y si hubo abuso en su ejercicio; c) si la información es de interés público; d) su veracidad e imparcialidad; y e) la existencia de afectación y dolo, siempre que se demuestre previamente la falsedad de la información. 5. El Tribunal Constitucional de Perú convalidó la ley de Protección Policial frente a detenciones preliminares o prisiones preventivas, siempre que se actúe en cumplimiento de sus funciones o en uso del arma reglamentaria. El Tribunal Constitucional de Perú determinó que la regulación legislativa que excluye la aplicación de prisión preventiva o detención preliminar a policías que usen su arma reglamentaria en cumplimiento de sus funciones no es inconstitucional, ya que busca proteger bienes constitucionales como la función policial y la seguridad de la población. Sin embargo, declaró parcialmente fundada la demanda de los Colegios de Abogados de Huaura y Puno, declarando inconstitucional una disposición de la Ley 31012 que permitía suspender normas contrarias a esta. Además, aclaró que la derogación de una norma específica no elimina la vigencia del principio de proporcionalidad en el uso de la fuerza por la Policía Nacional. 6. El Pleno del Tribunal Constitucional español, desestima el recurso de amparo de un condenado por violencia de género y avala que los jueces no aplicaran la dispensa de la obligación de declarar en juicio de su expareja. Tribunal declara que los órganos judiciales entendieron correctamente, en aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional, que no procedía aplicar la dispensa de la obligación de declarar en este caso porque la propia víctima-denunciante ya había renunciado a ella. La mujer ratificó su denuncia ante el Juzgado de Instrucción, donde renunció expresamente a la dispensa del deber de declarar contra Mouri, se constituyó en acusación particular, que ejerció efectivamente a lo largo de todo el proceso penal, y solicitó la condena de Mouri, tanto ante el Juzgado de lo Penal, como ante la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia. El Tribunal sostiene que la víctima-denunciante actuó en todo momento en el ejercicio legítimo de su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución. El ejercicio de la acusación penal, como manifestación concreta del referido derecho fundamental, impide que pueda ejercerse el derecho a no declarar como testigo en ese mismo proceso. Concluye por ello el Tribunal que no se ha vulnerado ninguna de las garantías procesales que la Constitución reconoce a todo acusado en un proceso penal. La Sentencia cuenta con voto particular de la magistrada Concepción Espejel Jorquera y el magistrado José María Macías Castaño. 7. El Pleno del Tribunal Constitucional español, por unanimidad declara que la Comunidad Autónoma de Canarias no puede dejar de ejercer las competencias exclusivas que tiene en materia de asistencia social y protección de menores, en el caso de los menores extranjeros no acompañados que llegan a España. La sentencia del Pleno recuerda la doctrina ya fijada por el propio Tribunal (SSTC 31/2010 y 87/2017), a propósito del alcance de la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.2 CE, que comprende el estatuto de los extranjeros y la determinación de los derechos de los que son titulares, y por otro lado el alcance de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de asistencia social (art. 148.1.20 CE), la cual incluye la de las personas inmigrantes que llegan a nuestro país. Y refiere también la doctrina constitucional que reconoce la situación de especial vulnerabilidad de los menores extranjeros no acompañados y la importancia de la protección de sus derechos (STC 130/2022), siéndoles de aplicación la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor. La sentencia declara que se deriva, “con relativa claridad, que la recepción y acogimiento inicial de un extranjero menor de edad, o que pudiera, razonablemente, serlo, es competencia de la comunidad autónoma que tenga asumidas estatutariamente competencias en materia de protección de menores”. Como sucede, añade, con la Comunidad Autónoma de Canarias [arts. 147.2 y 144.1.d) de su Estatuto], la cual tiene dictada legislación en materia de protección de la infancia. La sentencia acota el alcance de la declaración de inconstitucionalidad al apartado segundo del Acuerdo de 2 de septiembre de 2024, en el que se materializan las vulneraciones constitucionales indicadas, y la resolución de la Dirección General de Protección a la Infancia y las Familias, de 10 de septiembre de 2024. 8. La Sala Primera del Tribunal Constitucional español, ha estimado por unanimidad un recurso de amparo interpuesto por un policía local de Torrevieja (Alicante) y declara vulnerado el derecho a la integridad moral de un policía local por el acoso laboral sufrido tras denunciar a unos compañeros. El Tribunal considera vulnerado su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por el acoso laboral sufrido entre abril de 2013 y septiembre de 2016, tras denunciar a algunos de sus compañeros por irregularidades en lo relativo a la falta de control del dinero en efectivo recaudado de las multas y a la realización de inspecciones selectivas en locales de ocio. La sentencia de amparo establece que la lesión de estos derechos se estima imputable, por un lado, al Ayuntamiento de Torrevieja por su conducta omisiva de prevenir, investigar y sancionar las actuaciones de acoso de sus empleados públicos y la de hostigamiento que desarrolló institucionalmente contra el demandante; y, por otro, a la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por el incumplimiento de su deber de control judicial de estos derechos, al no aplicar correctamente la jurisprudencia constitucional sobre el desplazamiento de la carga probatoria en su protección. 9. El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina reconoció la legitimación de un municipio para instar la actuación del Poder Judicial. La Municipalidad de Villa Gesell solicitó la declaración de nulidad del decreto de necesidad y urgencia 756/18 en tanto había derogado su similar 206/09, que había instaurado un fondo de afectación específica, integrado por el 30% de lo recaudado por el Estado Nacional en concepto de derechos de exportación aplicados sobre la soja («Fondo Federal Solidario»). La cámara consideró que contaba con legitimación para instar la acción y ordenó dar curso a la acción. La Corte revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda. Señaló que el municipio no resultaba titular de relación jurídica alguna con el Estado Nacional, en lo que respecta a dicho fondo y que el hecho de que hubiere recibido de la provincia de Buenos Aires un porcentaje de los fondos recaudados no le otorga legitimación suficiente para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del decreto cuestionado, pues ello no revela la existencia de un vínculo jurídico directo con el accionado. Recordó el Tribunal que la existencia de un «caso» o «causa» presupone la de «parte», es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. 10. El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina rechazó las revocatorias contra el precedente «Ferrari» sobre Falta de legitimación. La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional planteó un recurso de “revocatoria y suspensión de efectos” contra la sentencia de la Corte de fecha 27 de diciembre de 2024 (Fallos: 347:2286). El Tribunal consideró que la petición resultaba inadmisible. Expresó que debía aplicarse el mismo criterio que en el supuesto del recurso extraordinario y que no están habilitados para recurrir la decisión quienes no revistan la calidad de parte con participación legitimada en el proceso, aun cuando aleguen tener un gravamen configurado por la decisión atacada. Agregó que no se configuraban especiales circunstancias que justificaran hacer excepción a tal principio y que, de todos modos, el planteo resultaba improcedente pues las sentencias definitivas e interlocutorias de la Corte no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de revocatoria, ni por el de nulidad, salvo situaciones excepcionales que no concurrían en la causa. 11. El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre la competencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires. En una acción iniciada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal declaró la inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 6452 de la Ciudad de Buenos Aires y dictó una medida cautelar urgente para que se suspenda su aplicación mientras dure la tramitación del juicio. La norma cuestionada establece que el recurso de inconstitucionalidad que debe resolver el Tribunal Superior de dicha ciudad “se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal”. La Corte revocó la sentencia apelada. Recordó que la medida innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Agregó que cuando se está en presencia de una medida cautelar colectiva que tiene efectos expansivos resulta imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia. Señaló que con respecto al peligro en la demora la actora exterioriza su oposición a la norma pero no acredita —con la contundencia que se requiere— cuál sería el derecho o interés personal, individual o colectivo de los sujetos que representa que se vería afectado de no concederse la tutela precautoria en cuestión. Concluyó así que no existen razones suficientes para adoptar una decisión cautelar como la de suspender con alcance general la ley impugnada. Añadió el Tribunal que lo expuesto no implica abrir juicio sobre la legitimación que invocan la actora y el Estado Nacional para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 4° y 7° de la ley 6452 ni adelantar opinión respecto de la validez o invalidez de aquella norma local. 12. La Corte Constitucional colombiana Corte ordenó al Ministerio de Educación reglamentar el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para personas con diagnóstico de TDAH e hizo un llamado al colegio accionado para prevenir casos de acoso que pueden acentuar diagnósticos de salud mental en los niños, niñas y adolescentes. La decisión obedece tras el estudio de la tutela que presentaron los padres de “Valeria”, una adolescente de 13 años que padece depresión, ansiedad, trastornos en la alimentación y también fue diagnosticada con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), por los constantes acosos por parte de sus compañeros de colegio. La Sala Quinta de Revisión tuteló los derechos a la educación y al desarrollo integral de la adolescente y resaltó que es importante precisar el alcance de la garantía de la educación inclusiva en el caso puntual de las personas diagnosticadas con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), así como prevenir y tratar de manera adecuada los casos de acoso escolar que pueden acentuar estos diagnósticos. 13. El Supremo Tribunal Federal de Brasil determinó que es constitucional la ley estatal que establece el servicio voluntario en el Ministerio Público local, siempre que la norma sea interpretada en el sentido que no se atribuya a los voluntarios, actividades propias o similares a la de los servidores. 14. La Corte Constitucional del Ecuador protegió los derechos de una niña en su proceso de transición de género. La Corte declaró que Unidad Educativa y del Distrito de Educación, omitió dar acompañamiento a la niña en su proceso de congruencia de género. Tras el análisis, la Corte aceptó la EP y declaró la vulneración de derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. Mediante análisis de mérito, la Corte precisó que el caso no trata sobre la modificación de la identidad de género de una niña en el Registro Civil, sino sobre si las medidas de la Unidad Educativa fueron suficientes para prevenir la discriminación por identidad de género. Así, encontró́ que la Unidad Educativa vulneró los derechos de la niña al negarse a llamarla por su nombre social y exigir informes médicos sobre «transexualidad». Estas acciones no solo impidieron el ejercicio de su identidad de género en igualdad de condiciones, sino que también profundizaron la discriminación que sufría.
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