Parte I: ¿Pueden las mujeres ser reconocidas como refugiadas por el hecho de ser mujeres? La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto Mujeres víctimas de violencia doméstica y el debate en torno al rasgo de identificación del grupo social en contextos de asilo
El 16 de enero de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) adopta la sentencia en el asunto Mujeres víctimas de violencia doméstica, que responde a la primera cuestión prejudicial que se plantea sobre la posibilidad de que las mujeres que sufren violencia machista en pareja, matrimonio forzado o los denominados “crímenes de honor” puedan solicitar protección internacional (estatuto de refugiada o protección subsidiaria).
El análisis que lleva a cabo de la Directiva 2011/95, en lo relativo al concepto de “determinado grupo social” como motivo de persecución (art. 10.1.d), la aplicación del enfoque bifurcado en la consideración del nexo causal (art. 9.3), así como de la noción de “daños graves”, de manera que pueda dar lugar al reconocimiento de la protección subsidiaria (art. 15 a y b) resultan, sin duda, una contribución fundamental para la adecuada interpretación de la normativa de asilo europea, a la luz de las obligaciones internacionales en la lucha contra la violencia de género y la discriminación hacia las mujeres. Tras la entrada de vigor para la Unión del Convenio de Estambul −que la propia sentencia reconoce como tratado pertinente, junto con la CEDAW, a la hora de interpretar la política de asilo (art. 78 TFUE) −, cabe plantear si los avances que supone la sentencia no se han visto influenciados por las obligaciones derivadas de dicha adhesión, en lo que podría denominarse un primer impacto positivo de la misma.
Centrándonos en el primer gran aporte, si bien este tipo de violencia puede estar relacionada con diferentes motivos dentro de las cinco razones tasadas que contempla la Convención de Ginebra de 1951, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Sofia pregunta concretamente por la posibilidad de que una nacional turca, de origen kurdo, confesión musulmana (sunita), que teme sufrir esa violación de sus derechos humanos si regresa a Turquía, podría obtener el estatuto de refugiada por “pertenencia a determinado grupo social”.
De conformidad con el art. 10.1.d), un grupo se considerará un “determinado grupo social” cuando se cumplan dos requisitos acumulativos. En primer término, los miembros del grupo han de compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación (características protegidas), a saber, una “característica innata”, “antecedentes comunes que no pueden cambiarse” o “una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella”. En segundo término, dicho grupo ha de poseer una “identidad diferenciada” en el país de origen “por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea”.
Sin duda, la razón por la que esta sentencia ha sido ampliamente valorada tiene que ver con la reflexión que realiza en torno a los requisitos de identificación, en el marco de las características protegidas, y la posibilidad de que “las mujeres de un país en su conjunto” puedan conformar un determinado grupo social. En realidad, no es una novedad que las nociones de “mujeres”, “sexo” o “género” puedan establecer un determinado grupo social, de conformidad con los propósitos del Derecho Internacional de las Personas Refugiadas. Sin embargo, se ha dado una abrumadora renuencia por parte de los órganos decisorios a determinar el grupo simplemente como “mujeres” y, en consecuencia, se ha tendido a establecer extremadamente detallados grupos sociales, cuando se trataba de solicitudes basadas en el género. No se observa una tendencia similar con otros motivos de la Convención, ni siquiera con otros grupos sociales; solo el grupo de “mujeres” se ha considerado lo suficientemente amplio como para convertirse en un floodgates concern. De ahí que el órgano jurisdiccional nacional se pregunte si puede considerarse que las mujeres de ese país pertenecen, en su conjunto, a un “determinado grupo social”, como “motivo de persecución” o las mujeres deben compartir una característica común adicional para pertenecer a ese grupo. También, en el asunto pendiente Mujeres Afganas, el órgano jurisdiccional pregunta si se puede declarar que existen fundados temores de ser perseguida atendiendo únicamente al sexo de la solicitante. Las dudas suscitadas en estos casos y no en otros que implican la evaluación de otras características protegidas demuestra el trato diferenciado que se otorga a los grupos de personas refugiadas compuestos por mujeres.
Por todo ello es de suma importancia que el Tribunal establezca que el hecho de ser de sexo femenino (the fact of being female, en la versión inglesa) constituye una característica innata y, por tanto, basta para cumplir con el primer requisito de identificación de un “determinado grupo social” (apartado 49 de la sentencia). En consecuencia, puede considerarse que las mujeres, en su conjunto, pertenecen a un “determinado grupo social”, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, cuando se acredite que, en su país de origen, están expuestas, por razón de su sexo, a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica (apartado 57).
Si a la condición de mujer, se le añadiesen otros rasgos comunes adicionales, como el hecho de que ciertas mujeres hayan eludido el matrimonio forzoso o, para mujeres casadas, hayan abandonado sus hogares, pueden considerarse unos “antecedentes comunes que no pueden cambiarse” (apartado 50) y ello les haría satisfacer también el primer requisito de identificación, pero no excluye el que se establezca con referencia al sexo en exclusiva. El Tribunal proporciona una respuesta totalmente disruptiva con la tendencia tradicional en la valoración de los casos de violencia por razón de género contra la mujer y marca la pauta en la interpretación de rasgos identitarios como el género, la identidad o expresión de género, con objeto de que tengan suficiente entidad por sí mismos, al igual que otros atributos dentro de las características protegidas.
En todo caso, la categoría de “género” ha sido el marco de razonamiento preferido, dados los riesgos de reduccionismo biológico asociados con la noción de “sexo” y su incapacidad para identificar las auténticas razones que impulsan la violencia o el castigo en estos casos. La persecución que sufren las mujeres víctimas de violencia doméstica, matrimonios forzados o de los denominados crímenes de honor no estaría relacionada con su “sexo”, sino con la construcción social patriarcal que establece qué se espera de las mujeres y que supone su posicionamiento subordinado y discriminado respecto de los varones. Es por ello por lo que el Comité de la CEDAW ha recomendado que la característica definitoria de grupo social sea la de “género” y no la de “sexo”. De igual forma, el Convenio de Estambul se basa en una definición de género que reconoce claramente el peso de las construcciones y representaciones sociales y culturales del sexo y, a lo largo de sus disposiciones, requiere que el “género”, y no el “sexo” o la feminidad, se integre en las políticas, leyes y actuaciones de protección de los Estados miembros. El objetivo de este término no es sustituir la definición biológica de “sexo”, ni los términos “mujeres” y “hombres”, sino enfatizar hasta qué punto las desigualdades, los estereotipos y, en consecuencia, la violencia no tiene su origen en las diferencias biológicas, sino en una construcción social, concretamente en las actitudes y percepciones acerca de cómo las mujeres y los hombres son y deben ser en la sociedad. Además, el artículo 60 del Convenio de Estambul, específicamente dedicado al derecho de asilo, habla de violencia contra las mujeres basada en el género.
Por otro lado, no cabe duda de que la dependencia de la noción se “sexo” crea el riesgo de excluir a las personas trans de la membresía del grupo relevante, aunque con base en el trato diferenciado que reciben de la sociedad circundante puedan satisfacer la prueba de percepción social. Al menos, el Tribunal identifica el sexo como una característica innata, pero no inmutable, tal y como había recomendado la Agencia Europea de Apoyo al Asilo. Yerra el Abogado General −siguiendo a ACNUR− al añadir dicha cualidad, cuando ni siquiera es un requisito incorporado a la Directiva.
Con independencia del diverso resultado que arrojan las diferentes versiones lingüísticas de la sentencia, una adecuada aplicación de la perspectiva de género, así como del Convenio de Estambul como norma interpretativa, hubiera requerido de un posicionamiento más firme respecto al motivo último de la violencia, por más que sea un significativo avance respecto a las reticencias tradicionales, el considerar que las mujeres (y, debería añadirse, las personas leídas como mujeres) en su conjunto pueden conformar un determinado grupo social que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiada. Si la intención última era subrayar la capacidad del sujeto “mujer” o “mujeres” para cumplir con el primer requisito de identificación de las características protegidas, bien podía haberse conseguido con una interpretación más adecuada de la violencia por razón de género contra la mujer, propia de los contextos de persecución. No hay dudas al respecto en la nueva redacción del artículo 10.1 d) o del considerando 30 (ahora, 40), del Reglamento (UE) 2024/1347, que viene a sustituir a la Directiva 2011/95, y en el que la categoría de “sexo” es sustituida por “género” en todos los casos.
Este artículo es la primera parte de una serie de tres que serán publicados en las semanas venideras.
Cita recomendada: Nuria Arenas Hidalgo, «La esperada jurisprudencia del TJUE en casos de persecución de mujeres por motivos de género (Parte I)», IberICONnect, 17 de julio de 2024. Disponible en: https://www.ibericonnect.blog/2024/07/la-esperada-jurisprudencia-del-tjue-en-casos-de-persecucion-de-mujeres-por-motivos-de-genero-parte-i/
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