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Sentencias Destacadas 2024

1.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México determinó que los tribunales pueden admitir escritos de amicus curiae en los juicio de amparo y recursos derivados que sean de trascendencia social o en los que se pretendan defender derechos humanos. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que dos tribunales colegiados llegaron a conclusiones distintas al analizar si en un juicio de amparo o en un recurso derivado de éste era posible admitir un escrito en vía de amicus curiae, mediante el cual, una persona física o moral ajena a las partes involucradas en el proceso, ofrece información o una opinión técnica o un punto jurídicamente relevante con el fin de incidir en la decisión del tribunal.

En su fallo, la Sala reflexionó que la presentación de los escritos amicus curiae está protegida por la interdependencia entre la libertad de expresión y el derecho a defender derechos humanos. Asimismo, su admisión contribuye a la impartición de justicia expedita y la tutela judicial efectiva. Además, promueve la democratización de las decisiones tomadas por el Poder Judicial Federal al generar un ámbito de deliberación colectivo, sin transgredir los principios que rigen los procesos jurisdiccionales ni los derechos de las partes. Por ello, partiendo del hecho de que los juicios de amparo y sus recursos respectivos pueden ser de la misma trascendencia social que las acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales, en los que sí se admiten, la Primera Sala determinó que los tribunales del Poder Judicial de la Federación podrán admitir ese tipo de escritos en los asuntos de su competencia que sean de trascendencia social o en los que se pretenda proteger derechos humanos.

2.- La Suprema Corte de México ampara a mujer venezolana-colombiana y a su hijo para que se les reconozca la calidad de refugiados, tomando en cuenta las condiciones del país del que huyen y el interés superior de la infancia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación amparó a una mujer de nacionalidad venezolana y colombiana y a su hijo menor de edad para que se les reconozca la calidad de refugiados, a la luz del análisis de las condiciones del país de la nacionalidad del cual huyó y del interés superior de la infancia, sin tomar en cuenta las condiciones del país de su segunda nacionalidad.

En el examen de la solicitud de reconocimiento de la calidad de persona refugiada, se debe tener en cuenta la situación particular de cada caso. En este caso específico, se ha demostrado la existencia de inseguridad, violencia y violación de derechos humanos en Venezuela, de donde huyeron la mujer y su hijo. Su situación está vinculada con la protección de los derechos de la niñez en movilidad internacional, por lo que es necesario reforzar al máximo su protección. Las decisiones administrativas relacionadas con protección, asilo, inmigración y acceso a la nacionalidad deben evaluarse bajo el principio del interés superior del niño, garantizando sus derechos humanos fundamentales, como el derecho a la vida, seguridad y libertad.

3.- La Suprema Corte de México determinó que es inconstitucional que una persona en situación de discapacidad intelectual permanezca internada en un hospital psiquiátrico a petición de alguien más. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó un caso en el que un joven con discapacidad intelectual fue internado en un hospital psiquiátrico a solicitud de su madre desde agosto de 2015. Aunque las autoridades del hospital autorizaron su alta para que regresara a su familia en el mismo mes y año, su madre interpuso un juicio de amparo, alegando que no podía cuidarlo debido a episodios de violencia y que necesitaba tratamiento continuo. La Jueza de Distrito otorgó el amparo solicitado. Sin embargo, el joven apeló esta decisión, argumentando que su opinión no fue considerada. La Suprema Corte atrajo el caso para resolverlo.

La Primera Sala de la Suprema Corte reflexionó que el internamiento involuntario de personas en instituciones de salud mental afecta no solo el derecho a la salud y al consentimiento informado, sino también su capacidad jurídica. Esto implica que las personas con discapacidad deben tener la posibilidad de decidir sobre su tratamiento y su ingreso en instituciones de salud. En línea con una reforma de 2022 a la Ley General de Salud, que eliminó el internamiento involuntario y priorizó el consentimiento informado, la Sala determinó que, en este caso, no se obtuvo el consentimiento del joven para permanecer en el hospital, vulnerando sus derechos a la salud, al consentimiento informado y a decidir sobre su vida. La Primera Sala modificó la sentencia y otorgó el amparo para que las autoridades, además de proporcionar al joven el tratamiento, medicamentos y asistencia social necesarios, le consulten si desea permanecer internado en el hospital. Deberán hacer los ajustes necesarios para obtener o no su consentimiento y, si el joven decide salir, facilitar su reintegración social y familiar, sin poner en riesgo a terceros.

4.- El Tribunal Constitucional (TC) del Perú ordenó a la Municipalidad Distrital de Checras, provincia de Huaura, reponer a una trabajadora que fue despedida por encontrarse embarazada y al pago de las remuneraciones devengadas, tras acreditarse la vulneración del derecho al trabajo y al principio de igualdad y no discriminación. La demanda de amparo (Exp. N° 01818-2022-PA/TC) fue presentada por Yessenia Estela Basilio Espinoza, quien señaló que el 26 de octubre de 2020 el municipio le comunicó que su contrato CAS vencía el 30 de octubre y que no sería renovado. Sin embargo, dicho contrato no fue suscrito por la demandante, y por el contrario, tenía un contrato vigente, debidamente firmado por ambas partes, que vencía el 31 de diciembre de 2020. Además, se ha acreditado que la municipalidad tenía pleno conocimiento de los siete meses de embarazo, la que fue comunicada a la municipalidad por la demandante el 26 de octubre de 2020. Ella se desempeñaba como encargada del área de Logística.

El TC ha resaltado que, es suficiente que la trabajadora demuestre que se encuentra en estado de gestación para que opere una suerte de “fuero maternal”, conforme al cual el empleador no puede poner fin al contrato de trabajo de manera unilateral –sea por el despido como por la no renovación de un contrato temporal–, “excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia”. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, concluyó que la demandante fue víctima de un despido nulo que tuvo como causa su estado de embarazo, ya que el empleador no ha demostrado la existencia de una causa distinta para poner fin a la relación laboral.

5.- Tribunal Constitucional del Perú reiteró el derecho a la consulta previa y a la participación de pueblos indígenas en casos de concesiones en el sector eléctrico. En el caso, una organización civil de pueblos indígenas y la Coordinadora Regional de Pueblos indígenas interpusieron una demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas (Minem) y Proinversión por omitir consultar con las comunidades nativas afectadas frente a una concesión y otros actos que impulsan el proyecto, por vulnerar sus derechos a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas, a la libre determinación, entre otros. En el caso en concreto, la concesionaria no suscribió un Contrato de Concesión Definitiva, toda vez que dentro del trámite ante el Minem se consideró que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Frente a esto, el Tribunal consideró que no se concretizó la medida administrativa que constituía la afectación directa a los pueblos indígenas. Por consiguiente, desde esta perspectiva, se concluyó que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la consulta previa. Sin embargo, el Tribunal consideró que, si bien es cierto que el acuerdo del consejo directivo de Proinversión no constituye una afectación directa y, en principio, no genera la obligación de llevar a cabo un proceso de consulta en razón de que esta acta solo marca las pautas de la intervención de Proinversión, que desplegará sus esfuerzos para el proceso de promoción del proyecto, también lo es que subyace un deber de información por parte del Estado, fundado en el derecho a la participación de los pueblos indígenas en la adopción de decisiones por parte de actores estatales acerca de medidas que afectan sus derechos o intereses por la tutela del derecho fundamental a la participación, y por el derecho especial y distintivo de la participación nativa. Por lo anterior, el Tribunal declaró improcedente la demanda respecto de la nulidad del contrato de concesión, por sustracción de la materia; declaró infundada la demanda respecto al pedido de nulidad del Acuerdo de Proinversión 436-2-2-11; y, exhortó al Congreso de la República que legisle sobre el derecho de participación de los pueblos indígenas referido en el artículo 6 b) del Convenio 169 de la OIT, en el desarrollo de los proyectos eléctricos o similares con las comunidades indígenas, donde estén involucradas colectivamente.

6.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la violación de diversos derechos humanos. El 11 de marzo de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República del Perú por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio del señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre. La Corte concluyó en la responsabilidad internacional del Estado en atención al tiempo transcurrido y a la falta de implementación de los medios adecuados para garantizar el cumplimiento íntegro y en un plazo razonable de una obligación pecuniaria dispuesta judicialmente en favor del señor Yangali Iparraguirre. En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Perú vulneró los artículos 8.1 y 25.d c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Yangali Iparraguirre.

7.- El Pleno del Tribunal Constitucional español, ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. El Alto Tribunal afirma que el art. 16 de la Ley 17/2020, al establecer condiciones que inciden en la organización y funcionamiento de los partidos políticos incurre en una infracción de la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE, razón por la que ha de ser declarado inconstitucional y nulo. En suma, la sentencia señala respecto a la controversia predominantemente competencial que se encuadrada en la materia de políticas de género; materia sobre la que la Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva conforme al art. 153 de su Estatuto de Autonomía. No obstante, se hace referencia a las modificaciones normativas acaecidas durante la pendencia del proceso; en concreto, a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, y a la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Leyes que, si bien no afectan directamente a ninguno de los preceptos impugnados, si van a tener una clara incidencia en cuanto parámetro de control a utilizar en la resolución del recurso, sin que ello suponga formular juicio alguno sobre la constitucionalidad de las mismas (pendientes de otros procedimientos). El Tribunal afirma que, (en el marco competencial autonómico, art. 153 EAC), la norma se limita a dotar a las mujeres de una protección integral frente a la violencia de género, estableciendo una serie de medidas de prevención, detección y sensibilización, así como de asistencia, protección y recuperación integral de las víctimas de esta lacra social, sin que nada haya de objetarse a la inclusión en su finalidad tuitiva de las mujeres transgénero que no hayan rectificado registralmente la mención del sexo. La magistrada María Luisa Balaguer ha emitido un voto discrepante sosteniendo que el planteamiento exclusivamente competencial de la resolución evita todo pronunciamiento sobre importantes conceptos como el de mujer o la diferencia entre personas transexuales o transgénero; que las competencias de la ley catalana impugnada se proyectan sobre materias relativas a políticas asistenciales y de reparación que exigirían la clarificación terminológica de estos conceptos. Así la modificación del ámbito subjetivo de la violencia machista y de género exige la determinación del sujeto político al que se refiere esta norma y tendría que ser definido en una ley estatal para evitar la desigualdad en diferentes regulaciones de leyes autonómicas. El magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla emite voto concurrente, considera que la sentencia debió declarar que los arts. 1, 2 y 3 de la ley impugnada solo se entienden conformes con la Constitución si se interpretan como exclusivamente vinculantes para la Comunidad Autónoma de Cataluña en cuanto ejerce una competencia que le es propia, sin que en modo alguno puedan alcanzar incidencia alguna en el ámbito de la legislación penal, que es competencia exclusiva del Estado ex. art. 149.1.6. CE.

8.- El Pleno del Tribunal Constitucional español, ha delimitado la posibilidad de revocar sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de duda razonable. El Pleno del Tribunal Constitucional, tomando como punto de partida la asimétrica posición que en el proceso penal ostentan acusados y acusadores, analiza los límites constitucionales y legales de la revisión fáctica de sentencias absolutorias y sistematiza los parámetros de control en amparo de las decisiones revocatorias de una absolución previa. La sentencia aprobada, tras reconocer la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, acuerda la nulidad de la sentencia de apelación, declarando la firmeza de la sentencia absolutoria de instancia. Espejel Jorquera quien ha anunciado la formulación de un voto particular discrepante, Las razones más destacables de su discrepancia son, en primer lugar, la asimilación del recurso de apelación penal al de casación que efectúa la sentencia, en lo que respecta al control sobre la prueba practicada en la instancia anterior, que queda reducida en la apelación a un mero «control externo sobre la fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria», lo cual no se corresponde con la naturaleza del recurso de apelación penal como recurso ordinario, que legalmente admite la revisión integral tanto del juicio de hecho como del de derecho, con posibilidad de valoración de aquellas pruebas que se practiquen en la segunda instancia, como también de las practicadas ante el órgano a quo siempre que no requieran de inmediación para ser valoradas. Tampoco comparte que la sentencia, apartándose de la doctrina de este Tribunal, declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuando la sentencia de apelación penal impugnada en amparo no contiene pronunciamiento condenatorio alguno, sino que acuerda anular la sentencia absolutoria de primera instancia y reenviar el caso al Juzgado de lo Penal para repetición del juicio oral y el dictado de nueva sentencia.

9.- El Pleno del Tribunal Constitucional español, reconoce como derecho constitucional el derecho a la vivienda y desestima la mayor parte de las quejas dirigidas contra la Ley 12/2023, de 24 de mayo. El Tribunal aprecia que, por primera vez, el Estado ejercita su potestad que le confiere el art. 149.1.1 de la CE para regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Si bien reconoce como derecho constitucional del derecho a la vivienda, también afirma que la norma incurre en un exceso competencial, invadiendo las competencias autonómicas en materia de vivienda, lo que conduce a su declaración de inconstitucionalidad y nulidad en los preceptos 16; 19.3. y 27. 1.3º y 3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

10.- El Pleno del Tribunal Constitucional español, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La sentencia desestima todos los motivos de impugnación alegados: declara la constitucionalidad de la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas; rechaza que implique una discriminación por motivos ideológicos excluir a las entidades contrarias al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo de las medidas de apoyo previstas en la Ley; desestima la impugnación relativa a cómo la Ley regula la educación salud sexual y reproductiva, pues con ella no se vulnera el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas y morales; avala la posibilidad de que las mujeres interrumpan su embarazo a partir de los 16 años sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales; considera constitucional la supresión del período de reflexión de tres días y valora como suficiente la información ofrecida antes de la interrupción voluntaria del embarazo, que ya no establece como obligatorio proporcionar a la mujer información sobre las prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad; eexplica que es constitucional que se impida formar parte de los comités clínicos, que dictaminan en el supuesto excepcional de interrupción voluntaria del embarazo permitido por causas médicas, a los profesionales sanitarios que estén inscritos en el registro de objetores de conciencia o que lo hubieran estado en los últimos tres años; y subraya que el establecimiento de un registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia no es discriminatorio, pues es imprescindible para la prestación del derecho a la interrupción del embarazo. La STC tiene voto particular de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción; Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño.

11.- La Sala Segunda del Tribunal Constitucional español, ha estimado el recurso de amparo interpuesto por una madre con hijos menores de edad y en situación de vulnerabilidad a la que no se había aplicado la suspensión del procedimiento de desahucio y del lanzamiento en la vivienda en la que familia vivía de alquiler, suspensión prevista para el caso de que se trate de arrendatarios vulnerables sin alternativa habitacional. La sentencia estima que la interpretación que el órgano judicial hizo de la norma aplicada en el caso, el art. 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)en su vertiente de la exigencia de una resolución judicial fundada en Derecho que no incurra en irracionalidad o arbitrariedad. Recuerda que los sucesivos reales decretos leyes (desde la crisis del covid-19, ocho en total), han ido ampliando el plazo máximo de vigencia de esta medida de suspensión de los lanzamientos en casos en los que exista una situación de vulnerabilidad, de suerte que, en este momento, está vigente hasta el 31 de diciembre de 2024. La sala aprecia que la finalidad que pretende esta prórroga de la suspensión de los lanzamientos no es otra que mantener en el tiempo estas medidas de protección para seguir atendiendo a las necesidades de estos hogares, lo que es incompatible con un planteamiento que restringe la suspensión del lanzamiento a que solamente se pueda solicitar una vez. Además, mantiene que adolece del necesario juicio de motivación reforzada en aquellas decisiones que afecten a menores, en tanto que la unidad familiar de la recurrente estaba formada por su esposo y cinco hijos menores de edad y esa circunstancia no es tenida en cuenta por el órgano judicial. A esta sentencia formula voto particular concurrente el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, quien sostiene que el legislador de urgencia, al aprobar los sucesivos reales decretos-leyes, incide en el núcleo del derecho de propiedad, convirtiéndolo en puramente ilusorio para los propietarios de viviendas en las que habiten personas calificadas como vulnerables. Estas personas merecen la atención y ayuda de los poderes públicos en el marco del Estado social, pero no a través de la desnaturalización del derecho de propiedad y de la privación del poder de disposición de los propietarios afectados, para pretender satisfacer, a su costa, una finalidad de interés social como es la protección de personas consideradas en situación de vulnerabilidad.

12.- El Pleno de la Corte Constitucional de Portugal, en Sentencia N° 307/2024, desestima el recurso planteado un militante del Partido Pessoas-Animais-Natureza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103-D de la Ley nº 28/82, de 15 de noviembre (Constitucional). La acción de impugnación de la deliberación, adoptada el 20/11/2023, ratificó la sanción de suspensión preventiva que le había sido aplicada a por la Comisión Política Nacional como parte de un proceso disciplinario. Según el artículo 45 del Reglamento Disciplinario panista, esta medida implica la inhibición de cualquier actividad partidista, considerando esta inhibición siempre la frecuencia de las instalaciones panistas, así como la prohibición de ser candidato para el desempeño de cualquier cargo público o mandato electivo o candidato a cualquier cargo panista resultando en su evidente eficacia externa y nocividad inherente. Se trataba de corroborar si tal sanción –aunque sea bajo la apariencia de una “medida cautelar”– que no encuentra ninguna disposición, expresa o implícita, a nivel legal, chocaba con la idea de reservar estatutos, tal como se ha desarrollado en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Existe voto de declaración de la Magistrada María Benedita Urbano, quien sostiene su disconformidad con parte de la motivación del segmento respecto de la calificación de la naturaleza de la medida cautelar de suspensión preventiva dictada en un proceso disciplinario en los términos previstos en los artículos 43 a 46 del Reglamento Disciplinario de la Parte demandada, ahora recurrente (§§ 10. a 15. de la presente sentencia), porque la calificación de esa medida cautelar disciplinaria como abarcadora o incluida dentro del concepto/significado de «sanción disciplinaria » en cierto sentido es dudoso : « material » o « sustantivo » (en contraposición a un concepto, en sentido « formal » , « stricto sensu » de « sanción disciplinaria»).

13.- El Pleno del Tribunal Constitucional de Portugal, en Sentencia Nº 578/2024 del 8 de agosto de 2024, rechazó algunas de las modificaciones a los estatutos del Partido Social Demócrata (PSD) que habían sido aprobadas en el 41º congreso nacional que el PSD celebró en noviembre de 2023. A partir del control de legalidad y constitucionalidad que el TC realizó a los estatutos de los partidos de la Ley de Partidos Políticos (LPP), formuló observaciones que deben ser subsanadas como condición sine qua non para la inscripción de la nueva versión de los Estatutos en el registro del Tribunal Constitucional. Los errores identificados por la Corte Constitucional se refirieron sanciones a militantes, particularmente por la insuficiente determinación de conductas susceptibles de medidas disciplinarias y por no agotar los aspectos esenciales del régimen disciplinario sujetos a reserva estatutaria conforme lo dispuesto en los  artículos 22 y 30 de la LPP. Asimismo, los jueces determinaron la existencia de inconstitucionalidades en disposiciones que permitirían la entrada en vigor de las modificaciones estatutarias con anterioridad a su aprobación por el Tribunal (artículos 6 y 16 de la LPP) , como en la exclusión de ciudadanos apátridas de la posibilidad de adherirse al programa y a los estatutos del partido ( artículo 19, núm. 4 de la LPP ). En consideración a lo anterior, el Pleno del Tribunal Constitucional decidió rechazar la solicitud de anotar los cambios a los Estatutos del Partido Socialdemócrata; sin perjuicio de las declaraciones de voto en particular que formularon los Jueces Alfonso Patrão, María Benedita Patrao, Dora Lucas Neto y Joana Fernandes Costa.

14.- La Sección 3ª del Tribunal Constitucional portugués, se pronuncia sobre un recurso ante la introducción de los límites de las penas adicionales en los artículos 69-B y 69-C del Código Penal que se consideran responsabilidad única y exclusiva del legislador nacional. El recurso de constitucionalidad interpuesto en el presente caso se fundamenta en el apartado a) del apartado 1 del artículo 70 de la LTC, según el cual es posible recurrir ante el Tribunal Constitucional » las decisiones de los tribunales […] que denieguen la aplicación de cualquier norma, fundada en la inconstitucionalidad ». En el procedimiento  se decide: a) No juzgar inconstitucional la norma núm. 2 del artículo 69.º-B del Código Penal, modificada por la Ley núm. 103/2015 , de 24 de agosto, en la parte en la que establece la necesaria aplicación de la pena adicional de prohibición de ejercer una profesión, oficio, funciones o actividades, públicas o privadas, cuyo ejercicio implique contacto regular con menores, por condena del delito de pornografía de menores previsto en el artículo 176, n. 5, del. el Código Penal, en la redacción dada por la Ley 40/2020. b) Considerar inconstitucional, por violación de los artículos 18, n. 2, y 47, n. 1, de la Constitución, la norma del n. 2 del artículo 69-B del Código Penal, en la redacción dada por la Ley n. 103/2015 , de 24 de agosto, en la parte en la que establece un período mínimo de cinco años para la pena adicional de prohibición de ejercer una profesión, empleo, funciones o actividades, públicas o privadas, cuyo ejercicio implique contacto regular con menores, por condena por el delito de pornografía de menores previsto en el artículo 176, n. 5, del Código Penal, modificado por la Ley n. No considerar inconstitucional la norma nº 2 del artículo 69.º-C del Código Penal, en la redacción de la Ley núm. 103/2015 , de 24 de agosto, en la parte en la que establece la necesaria aplicación de la pena adicional de prohibición de asumir la confianza de menores, por condena por el delito previsto en el n. 5 del artículo 176 del Código Penal, modificado por la Ley n. d) Considerar inconstitucional, por violación de los artículos 18, n° 2, 36 y 47, n° 1, de la Constitución, la norma del n° 2 del artículo 69-C del Código Penal, en la redacción de la Ley . N° 103/2015 , de 24 de agosto, en la parte en la que establece un período mínimo de 5 años para la pena adicional de prohibición de asumir la confianza de menores, para la condena por el delito de pornografía de menores previsto en el artículo 176 , n.º 5, del Código Penal, modificado por la Ley n.º 40/2020 ; y, en consecuencia. e) Determinar la reforma de la sentencia apelada de conformidad con lo anterior.  

15.- El pleno de la Corte Suprema de justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre la duración razonable del procedimiento extranjero en caso de Extradición. El juez de primera instancia denegó la extradición del requerido a la República del Perú para ser sometido a enjuiciamiento por el delito de robo agravado y ello originó el recurso de los representantes del Ministerio Público Fiscal. La Corte revocó la sentencia apelada y declaró procedente la extradición. Tuvo en cuenta que juez había considerado que se había violado el plazo razonable de duración del proceso en el extranjero, para lo cual acudió a estándares de la jurisprudencia interamericana y citó precedentes de la Corte aplicables a procedimientos judiciales internos cuando en realidad sólo podía ingresar al análisis de ese aspecto por el estrecho marco de las normas del código penal del país requirente en razón de la limitación cognoscitiva que establece el tratado aplicable. Concluyó en este punto que mantenía subsistencia temporal la persecución penal en el país extranjero, con arreglo a las disposiciones expresas de su legislación. Con respecto al segundo argumento señaló que ni el tratado internacional ni la ley nacional prevén como impedimento para conceder la extradición que el requerido tenga una familia con hijos menores de edad, máxime si se tiene en consideración que en el caso quedarían al cuidado de su pareja.

16.- El pleno de la Corte Suprema de justicia de la Nación Argentina declaró la nulidad de la resolución que concede el recurso extraordinario si no se halla fundada. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por daños y perjuicios contra un periodista. Contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido toda vez que -según entendió la cámara-  el artículo 14 de la ley 48 dispone que podrán apelarse ante la Corte Suprema las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia (inc. 2°), extremo que supuestamente se daban en la causa. La Corte declaró la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Para decidir de ese modo señaló que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad (Fallos: 310:1014; 313:934; 323:1247). En la especie, señaló el Tribunal, los términos del auto de concesión ponen en evidencia que la cámara solo había sustentado la viabilidad de la apelación federal en una motivación inexistente pues no formuló ninguna inteligencia sobre el alcance y aplicación al caso de una norma federal.

17.- El pleno de la Corte Suprema de justicia de la Nación Argentina reconoció la improcedencia de la competencia originaria cuando se trata de una pretensión regida por el derecho público local. Una firma con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda, ante un juzgado civil y comercial federal contra la Provincia de Santa Cruz, a fin de obtener el pago de una suma de dinero por el cobro de diversas facturas por servicios médicos. Ante la excepción de incompetencia planteada por la demandada la Corte declaró que la causa es ajena a su competencia originaria. Recordó que para que dicha competencia proceda resulta necesario, además, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local. Consideró que éste último supuesto era el que se presentaba en el caso, en tanto la pretensión se rige por el derecho público local. Por eso, toda vez que para resolver el pleito se debería examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, deben ser los jueces provinciales los que tengan a su cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones.

18.- El pleno de la Corte Suprema de justicia de la Nación Argentina determinó que una sentencia era arbitraria: no tuvo en cuenta que existió violencia de género y determinó insuficiente la retractación de la víctima. El superior tribunal provincial absolvió a quien había sido condenado por el delito de tentativa de lesiones graves doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento por considerarlo arbitrario. Señaló que se había fundado en la retractación de la víctima en el juicio oral, sin considerar su real alcance en el contexto de violencia de género en la que estaba inmersa, que no sólo explicaba esta retractación sino que también agravaba el delito imputado. En tal sentido, se ha considerado que corresponde indagar sobre los motivos que llevaron a la víctima a retractarse, ya que éstos pueden ser una manifestación de la violencia denunciada a través de coacciones o intimidaciones ejercidas por el agresor para que retire la denuncia. Tuvo en cuenta además que se habían valorado los elementos de convicción incorporados al debate en forma parcial y sin visión de conjunto, omitiendo distintos informes donde se describía la problemática y el historial de violencia del grupo familiar y también actuaciones de los juzgados de familia e instrucción. Agregó por último que la sentencia absolutoria recurrida desatendía la obligación establecida por la Convención de Belém do Pará que obliga a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género.

19.- El pleno de la Corte Suprema de justicia de la Nación Argentina se pronunció sobre casación positiva y doctrina del precedente «Duarte» (Fallos: 337:901). La cámara de casación condenó a quienes habían sido absueltos por el delito de homicidio por un tribunal oral. La Corte -en su anterior intervención en la causa y con aplicación del precedente «Duarte” (Fallos: 337:901)-, remitió las actuaciones a la cámara de casación para que se asegurara a los recurrentes el derecho consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello derivó en una nueva intervención de la cámara de casación que, con otra integración, confirmó la condena impuesta. Contra ese último pronunciamiento, la defensa dedujo un nuevo recurso extraordinario federal y la Corte lo dejó sin efecto. Consideró el Tribunal que asistía razón a la defensa oficial de los imputados en cuanto alegó que, en la sentencia apelada, se omitió tratar adecuadamente el cuestionamiento referido a la afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio previo y debido proceso y de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y continuidad del juicio oral que había formulado con sustento en los artículos 18, 24, y 118 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

20.- El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina determinó que la obligación del uso del cinturón de seguridad no viola el derecho a la autonomía personal. El superior tribunal provincial rechazó el planteo y la Corte confirmó este pronunciamiento. Consideró que la obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados. Señaló que en el caso de la conducción con -al menos- un pasajero adicional, el recurrente no refuta que la falta de correajes de seguridad por parte de alguno de ellos pone en mayor riesgo a los demás ocupantes del vehículo o, incluso, si fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos, o si se tratara de un conductor solitario lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial. Agregó que el uso obligatorio del cinturón procura asegurar al conductor al comando de control del automóvil a fin de que ante un accidente se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose -pero sin control- y produzca mayores daños a los terceros que circulan en la vía pública. Además, expresó que no se puede soslayar la relación entre la regulación vial y el rol de garante de la salud pública del Estado argentino. En ese sentido, el riesgo de graves daños que se puedan ocasionar entre sí diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propiamente pedestre, justifica el interés estatal de preservar la salud pública. Por último, tuvo en cuenta que desde una perspectiva sistémica de la crítica situación vial, la Organización Mundial de la Salud también resaltó los costos económicos que tales accidentes cargan en el sistema de salud, máxime cuando, como en el nuestro, parte de ese sistema se sostiene por la comunidad de contribuyentes.

21.- El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina desestimó un recurso sobre interrupción de la criopreservación de embriones por ausencia de caso o controversia. Los actores iniciaron las actuaciones con el objeto de obtener la autorización judicial para interrumpir la criopreservación de embriones obtenidos a través de técnicas de reproducción humana asistida, que se encuentran en una clínica ya que ésta les había informado que solo podían cumplir con dicha interrupción con una autorización judicial. La cámara consideró que al no estar controvertida por las partes la decisión de finalizar el contrato con la clínica era innecesaria la autorización judicial para el descarte de los embriones y que los actores se encontraban habilitados para decidir el destino de los mismos sin que la co-contratante pudiera oponerse.

La Corte desestimó el recurso interpuesto por el Fiscal General y mantenido por el Procurador General de la Nación. Señaló que el caso no es de aquellos en los que deba reconocerse al Ministerio Público Fiscal el carácter de “parte” o, incluso sin alcanzar tal condición, la aptitud suficiente para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto, controvertir lo decidido por la cámara en la sentencia que puso fin al juicio. Tuvo en cuenta que los actores consintieron la decisión que puso fin al pleito, la clínica que preserva los embriones manifestó no tener interés en ser parte del litigio y la titular del Ministerio Público de la Defensa desistió del recurso de queja, por lo cual el proceso judicial se encontraba concluido. Agregó sin embargo que no se podía soslayar la trascendencia de la problemática de fondo y la incertidumbre que esta genera en los distintos sujetos que intervienen en las técnicas de reproducción humana asistida con criopreservación de embriones, derivadas principalmente de la falta de regulación en la materia. Por ello, consideró pertinente exhortar al Congreso de la Nación para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones constitucionales para regular específicamente la materia.

22.- El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se expidió sobre la gestación subrogada y voluntad procreacional. Los actores iniciaron una demanda de impugnación de filiación para que se expida una nueva partida de nacimiento en la que ellos figuren como padres de un niño, desplazando a la demandada de su estado de madre, condición con la que fuera inscripta. Expusieron que el niño nació en virtud de técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y que la accionada –  que se allanó –  actuó como mujer gestante, sin voluntad de ser madre. La cámara desestimó esta demanda y la Corte, por mayoría, confirmó la decisión. Señaló que no existe un vacío legal ya que el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable al caso en tanto establece que los nacidos bajo las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que prestó su consentimiento previo, informado y libre. Agregó que se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con la norma en cuestión, pero lo cierto es que un juez no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma basado en su mero desacuerdo con ella.

Sostuvo el Tribunal que la determinación del vínculo filiatorio en los términos del artículo mencionado no importa una injerencia arbitraria en la vida privada, desde que se trata de una regulación legal de orden público fundada en un criterio de oportunidad y conveniencia cuya razonabilidad no ha sido suficientemente cuestionada. Resaltó asimismo que la disposición impugnada no resulta discriminatoria de las personas en razón de la orientación sexual, ni se opone a la diversidad sexual. No conculca el derecho de igualdad de los actores, ya que no evidencia un fin persecutorio contra una determinada categoría de personas.

Finalmente, y teniendo en cuenta la trascendencia de los intereses y derechos que se encuentran comprometidos alrededor de la técnica de gestación subrogada, sumado a la litigiosidad que se ha suscitado en la materia, la Corte consideró necesario poner en conocimiento del Poder Legislativo de la Nación su pronunciamiento, a los fines que estime corresponder dentro del marco de las funciones que le incumben.

23.- El pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se expidió sobre el fin de la causa «Mendoza» referida a la contaminación de la Cuenca del río Matanza Riachuelo. Los actores habían planteado – en el año 2004- una demanda de recomposición y eventual indemnización del daño ambiental colectivo ocasionado como consecuencia de la contaminación de la Cuenca del río Matanza Riachuelo, contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuarenta y cuatro empresas. A raíz de ello La Corte dispuso -a lo largo de casi dos décadas- medidas para generar políticas públicas que derivasen en una mejora en la situación ambiental en dicha zona

Ahora, la Corte por unanimidad, con un voto de ampliación de fundamentos del Dr. Lorenzetti, dio por finalizada la supervisión de cumplimiento de la sentencia, publicada en Fallos 331:1622 y por finalizado el trámite de la causa atinente al daño colectivo.

En principio, en su momento, entendió que solo correspondía a su competencia originaria la pretensión que tenía por objeto la recomposición del bien de incidencia colectiva dado el carácter interjurisdiccional de la materia y consideró ajenas a la misma las pretensiones que tenían por objeto la indemnización de los daños individuales. El Tribunal relató que el impacto de sus decisiones dio génesis a la ACUMAR, creada por la ley 26.168 y que el 8 de julio de 2008 dictó sentencia definitiva (Fallos: 331:1622) vinculada a la recomposición y prevención del daño ambiental colectivo y decidió delegar en un juez federal de primera instancia la ejecución de lo allí dispuesto. Enumeró también las mandas que componen el Plan Integral de Saneamiento Ambiental («PISA»). Señaló que con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y al establecimiento de la ACUMAR como sujeto obligado al cumplimiento del PISA, y más allá de la delegación efectuada respecto del control de su ejecución, ella mantuvo un comportamiento activo y solicitó en reiteradas oportunidades a las partes y a los magistrados intervinientes informes actualizados respecto del grado de cumplimiento de las mandas. Destacó el Tribunal que su intervención generó la ruptura del statu y permitió el desarrollo de las herramientas normativas e institucionales básicas para facilitar que las autoridades competentes comenzasen a trabajar en la remediación del daño ambiental generado.

Concluyó entonces que los objetivos institucionales propuestos por su sentencia se encuentran cumplidos con la aprobación del PISA y con la creación de la ACUMAR a cargo de su cumplimiento y que su intervención cumplió su propósito de generar la reforma estructural que resultaba imprescindible para alinear la actividad del Estado con los principios y derechos consagrados en la Constitución. Sostuvo que no debe perderse de vista que en las actuales condiciones la medición detallada de los resultados que alcancen estas nuevas estructuras no forma parte de su cometido, en especial, si se tiene en cuenta que dicho monitoreo demandaría un tiempo prolongado o un tiempo indefinido y que por ello corresponde poner fin a la causa y a sus acumuladas. Agregó, finalmente, que dado que la recomposición del bien colectivo se está llevando a cabo, resulta inoficioso, por prematuro y conjetural, que el Tribunal aborde la consideración del daño moral colectivo solicitado y que tampoco corresponde que fije la indemnización destinada a crear un fondo común de recomposición para solventar los gastos de reparación del ecosistema.

En las noticias

1.- El Tribunal Constitucional español insta a los jueces a tener en cuenta los indicios de violencia machista en los procesos de divorcio. La sentencia estima que no debió permitirse que una menor durmiese en el domicilio del padre cuando existían informes periciales que lo desaconsejaban.

2.- La presidenta del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Isabel Perelló, recuerda que la independencia judicial constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho.

3.- Más de la mitad de las víctimas mortales de la violencia de género de 2023 en España tenían menores a su cargo, la mayoría hijos biológicos del agresor, según informa el Consejo General del Poder Judicial.

4.-  Matriculado a punta de sentencia. Un niño con autismo quedó fuera de la matrícula del colegio para el año 2025 por un supuesto hecho de violencia de su madre con los directivos y el caso se judicializó. Para la Justicia Argentina, no había motivos fundados para que un niño vulnerable quede fuera de la institución donde recibía acompañamiento terapéutico.

5.- No se va de la cárcel al banco. Por entender que no son simples trámites administrativos, un tribunal de La Pampa (Argentina) rechazó la solicitud de traslado de un detenido a una entidad bancaria. El hombre buscaba gestionar el cobro de una pensión por discapacidad.

Nuevas contribuciones académicas

1.- CUADERNOS Manuel Giménez Abad, editados por la Fundación Manuel Giménez Abad publica su  núm. 28.

2.- Revista de Estudios Políticos, editada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, publica su núm. 206.

3.- La Revista del Parlamento Vasco – LEGAL – Legebiltzarreko Aldizkaria, editada por el Parlamento Vasco, publica su núm. 5.

4.- Revista Española de la Transparencia, RETpublica su núm 20.

Convocatorias y anuncios

Conferencias, seminarios y jornadas

1.- El miércoles 8 de enero a las 17:00 h española, dará comienzo la Conferencia inaugural del Módulo III «La garantía multinivel de los derechos fundamentales», organizada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, en modalidad híbrida online y presencial, se requiere inscripción previa.

Convocatorias

1.- Se encuentra abierta la convocatoria para la presentación de artículos para el Nº 35 de la Revista Discusiones que se publicará en Julio 2025. Las contribuciones para el Nº 35 se reciben hasta el 31 de marzo de 2025. Las recibidas después de esa fecha podrán de todos modos ser consideradas para su publicación en números siguientes.

2.- Se encuentra abierta la convocatoria para la presentación de ponencias para el V Congreso Internacional de la Asociación de Estudiantes y Egresadas/os del Instituto de Derechos Humanos Gregorio Peces Barba, Universidad Carlos III de Madrid, de título: «10 años de los ODS ¿Estamos protegiendo los Derechos Humanos?«. El Congreso se realizará en Madrid los días 12, 13 y 14 de febrero de 2025 en formato híbrido. Se reciben propuestas de ponencias hasta antes del 8 de enero de 2025, la que debe contener: a) Título, b) un resumen de 500 palabras, c) cinco palabras claves, d) indicar dentro de qué objetivo se encuentra suscrita su propuesta, y e) ser enviadas al correo: congresoestudiantesaeeidhpb@gmail.com. Las propuestas, transformada en artículo que cumpla con los requisitos académicos, podrá ser publicada en Universitas, Revista de Filosofía, Derecho y Política. Asimismo, se entregará constancia de participación o de ponente, según corresponda.

Blogs y asuntos de interés

1.- Rafael Rubio Núñez, Corta el cable rojo. Anular las elecciones en tiempos de desinformación, Letras Libres (España).

2.- Adolfo Rodríguez Morilla, La función jurisdiccional de la Administración a través de los órganos de recursos contractuales, Blog CEPC (España).

3.- Roberto Gargarella, El gobierno, como pareja violenta, Seminario Gargarella (Argentina).

4.- Julia Figal Manso, Aniversario del fallo Batalla: inaplicabilidad del 2×1 en causas por delitos de lesa humanidad, Palabras de Derecho (Argentina)

5.- Ángel B. Gómez Puerto, ¿Necesita España una nueva Constitución para afrontar los retos del siglo XXI?, The Conversation (España)

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